Fecha de Publicación: 05/07/1989
Página: 27-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Será competencia del Banco de la República Oriental del Uruguay:

a) La recaudación de los recargos en el momento de la autorización de
   la denuncia de importación;
b) La recaudación de la Tasa Consular así como también el cobro del
   impuesto creado por ley 13.118 de 31 de octubre de 1962 y todo tributo
   que corresponda y de las reliquidaciones sobre los recargos cambiarios 
   al tramitarse la solicitud de despacho (decreto 439/982).
   Los importes recaudados serán acreditados de inmediato en las cuentas 
   de los respectivos Organismos;
c) El control documentario de las operaciones relacionadas con la
   importación de bienes, su clasificación y valoración, a los efectos de 
   la aplicación de las normas vigentes en la materia, pudiendo disponer 
   las inspecciones que correspondan;
d) La confección de la Estadística del Comercio Internacional mediante la
   compilación y procesamiento de los datos necesarios.
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