Fecha de Publicación: 12/06/1980
Página: 529-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 19

   Los funcionarios que no hubieran prestado servicios durante algún 
lapso, serán calificados por los períodos en que hayan trabajado, 
indicándose en este caso el período de ausencia y su causa. No se 
indicará esta ausencia en los supuestos de: licencias reglamentarias, 
por enfermedad, por maternidad, extraordinaria que no se exceda de 30 
días y suspensiones preventivas cuando la resolución definitiva no 
imponga sanción.
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