Fecha de Publicación: 12/06/1980
Página: 529-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE JUSTICIA

Decreto 240/980

Se establecen los procedimientos que regirán para las calificaciones y 
promociones de los funcionarios del Inciso 11 - Ministerio de Justicia.

Ministerio de Justicia. 

                                         Montevideo, 29 de abril de 1980.

   Visto: los decretos 903/973 y 63/979, de 24 de octubre de 1973 y 31 de
enero de 1979, reglamentarios de los procedimientos sobre promociones y 
calificaciones.

   Resultando: I) Que el segundo citado es sustitutivo del decreto 
902/973 y fue dictado con el propósito de adecuar éste a las 
particularidades del funcionariado del Inciso 15;

   II) Que al sustituirse el decreto 902/973 por el 63/979, se hace 
necesario asimismo adecuar el decreto 903/973 a las mismas 
peculiaridades.

   Considerando: I) Que tanto en la aplicación del decreto 902/973 de 24 
de octubre de 1973, como en el decreto 63/979 de 31 de enero de 1979, la 
integración de pluralidad de Tribunales constituyó una engorrosa 
dificultad, en especial en aquellas Unidades Ejecutoras y Subprogramas 
con un muy reducido número de funcionarios; 

   II) Que ello determinó que en el presente proyecto se fuera a la 
creación de un Tribunal único integrado por las más altas jerarquías del 
Inciso estimándose así, superar aquellas dificultades y lograr el más 
alto marco de autoridad en garantía de los administrados;

   III) Que asimismo se hace necesaria la modificación del decreto 63/979
de 31 de enero de 1979 por cuanto por su aplicación pueden las 
calificaciones alcanzar a cuatro máximos distintos de 90, 100, 110 y 120 
puntos, ocurriendo frecuentemente que deben ser comparados; a los efectos 
de las promociones, funcionarios que en igual cargo alcancen distintos 
puntajes máximos. En estos casos la comparación aunque no imposible, es
sumamente dificultosa y puede dar lugar a equívocos y reclamaciones; 

   IV) Que en cuanto a las calificaciones, la experiencia enseña que el 
supervisor tiene primero una opinión global del subordinado, y que el 
calificar por factor para ir luego a la suma de éstos, es frecuente 
motivo de rectificación cuando el resultado difiere de aquel concepto 
global;

   V) Que si bien se estima que la multiplicidad de factores no agrega 
precisión a la tarea, se ha excluido del juicio colectivo de perfil 
funcional, los factores: laboriosidad, capacidad asiduidad y
rendimiento, por considerar que su apreciación por separado es de 
utilidad en caso de interpretación de recursos; 

   VI) Que se ha procurado la adoptación de un sistema sencillo de
puntaje tendiendo así a uniformar los criterios con que se califica, 
estimándose que los conceptos de inaceptable, deficiente, regular, bueno,
muy bueno y sobresaliente o excepcional son universales y no difieren de 
una persona a otra, aún con distinto nivel intelectual;

   VII) Que las particularidades del Inciso 15 hace que exista 
imposibilidad práctica en proceder a realizar los mismos dentro de una 
misma Unidad Ejecutora; 

   VIII) Que algunas de las Unidades Ejecutoras como la 06 (Corte de 
Justicia) comprende 2.633 funcionarios separados en tres Subprogramas 00,
01 y 02 con 131, 1.425 y 1.078 funcionarios respectivamente. En otras 
Unidades Ejecutoras como la 02 (Fiscalías de Gobierno) tiene 21 
funcionarios, la Unidad Ejecutora 05 (Procuraduría del Estado) 13 
funcionarios, y la Unidad Ejecutora 08 (Escribanía de Gobierno y 
Hacienda) 8 funcionarios, lo exiguo del número de funcionarios dentro de
la Unidad Ejecutora desvirtuaría en los hechos al derecho constitucional
a la carrera administrativa;   

   IX) Que en razón de ello debió recurrirse a la competencia privativa 
del Ministerio de Justicia, otorgada por el artículo 45 del Acto 
Institucional 8, de realizar la política de planificación en la 
racionalización Administrativa dentro de los cuadros funcionales que 
dependen de él jerárquicamente.

   Atento: a lo que disponen los decretos 62/977 de 1º de febrero de 
1977, 401/977 de 12 de julio de 1977, 190/979 de 27 de marzo de 1979, 
691/979 de 17 de octubre de 1979 y el artículo 45 del Acto Institucional 
8 de 1º de julio de 1977,

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:             

Artículo 1

   Las calificaciones y promociones de los funcionarios del Inciso 15 - 
Ministerio de Justicia - se regirán por las siguientes disposiciones:

                                CAPITULO I

Artículo 2

   Créase un Tribunal de Promociones y Calificaciones (en adelante TPC) 
integrado por: un funcionario designado por el señor Ministro de
Justicia, que lo presidirá; el Director General de Secretaría, el 
Subdirector General, el Secretario General y un representante de la
Unidad Ejecutora, el que actuará cuando el Tribunal deba expedirse con 
relación a cualquier circunstancia relativa a los funcionarios de su 
dependencia. Cada miembro tendrá dos suplentes, los que actuarán en caso 
de ausencia, impedimento, recusación o abstención del titular. El
Ministro de Justicia, al designar al Presidente y sus suplentes, 
indicará en la misma resolución los suplentes del Director General, 
Subdirector General y Secretario General, los que preferentemente 
deberán ser funcionarios superiores del Inciso. El Tribunal durará dos 
años en sus funciones y los suplentes podrán ser reemplazados en
cualquier momento. 

Artículo 3

   Serán cometidos de este Tribunal:

1) Uniformar los criterios de calificación. 
2) Calificar a todos los funcionarios del Inciso, según las previsiones 
   de este Reglamento.
3) Formular las prelaciones para los ascensos.


Artículo 4

   El Tribunal de Promociones y Calificaciones podrá llamar en cualquier 
momento a los supervisores o jefes inmediatos y a todo otro funcionario, 
a efectos de informar personalmente sobre las calificaciones realizadas.

Artículo 5

   Las calificaciones del Tribunal de Promociones y Calificaciones podrán
ser impugnadas mediante los recursos previstos en los artículos 26 y 27
del Acto Institucional 8 de 1º de julio de 1977.

                               CAPITULO II
         
                          De las calificaciones

Artículo 6

   Serán calificados todos los funcionarios del Inciso, presupuestados y
contratados, sin otra excepción que los de particular confianza y los 
Magistrados.

Artículo 7

   Todos los funcionarios que tuvieran personal bajo su supervisión 
directa, producirán un informe sobre la actuación de cada uno de sus 
funcionarios al 31 de diciembre de cada año. Esta obligación comprende a 
todos los supervisores cualquiera fuera su condición estatutaria o 
contractual y su posición jerárquica respecto del supervisado.

Artículo 8

   En las Oficinas de la Justicia Ordinaria y Administrativa, están 
autorizados para calificar a sus funcionarios: al personal de la Corte de
Justicia, los Secretarios Letrados, Administrativo y Judicial, en sus 
respectivas dependencias; en los Tribunales de Apelaciones, los 
Secretarios; en los Juzgados Letrados y de Paz, los Actuarios; donde no 
haya Actuario, el Juez. En las demás Oficinas de la Administración de 
Justicia, los Directores o Jefes respectivos.

Artículo 9

   Los funcionarios indicados como calificadores, lo serán a su vez por 
el Jerarca inmediato superior.

Artículo 10

   En caso de duda, las respectivas Unidades Ejecutoras dispondrán 
quienes deben calificar, sobre la base de que no debe quedar ningún 
funcionario sin calificar, con la sola excepción indicada en el artículo 
6º.

Artículo 11

   El informe comprenderá la actuación del año anterior y deberá ser 
elevada al TPC antes del 15 de febrero de cada año. Si a esa fecha no se 
hubiera dado cumplimiento, el superior inmediato al supervisor producirá 
el informe, elevándolo al Tribunal dentro de los grave la omisión de 
calificar por quien, esté obligado a 15 días siguientes. Se considerará 
falta administrativa ello.

Artículo 12

   Cuando un funcionario hubiera tenido sucesivamente más de un 
supervisor, todos aquellos que lo hubieran tenido dos meses o más, 
elevarán asimismo un informe al TPC. La calidad del funcionario 
autorizado para evaluar la actuación de sus subordinados, es compatible 
con la de miembro del TPC.

Artículo 13

   Los informes de los supervisores o jefes inmediatos serán 
confidenciales, pudiendo accederse a ellos sólo por decisión del TPC o 
del Ministerio de Justicia.

Artículo 14

   Dicho informe se realizará en el formulario que proporcionará el TPC, 
cuyo símil se considera parte de este Reglamento, en el que evaluarán las
condiciones de laboriosidad, capacidad, asiduidad, rendimiento y perfil 
funcional, adjudicando a cada uno de estos factores las cifras de 1 a 6,  
que corresponden respectivamente a los conceptos de: 1, inaceptable, 2, 
deficiente; 3, regular; 4, bueno; 5, muy bueno y 6, sobresaliente o 
excepcional. El puntaje podrá ser fraccionado en cifras decimales y en 
ningún caso excederá de seis. El puntaje final será la suma de lo 
adjudicado a cada uno de estos cinco factores. El supervisor deberá 
fundar al dorso del formulario o en hoja agregada todo puntaje mayor de 
cinco.

Artículo 15

   En el concepto de perfil funcional, se incluirán todos los otros 
factores no comprendidos en los cuatro anteriores como: nivel 
intelectual, responsabilidad, conducta, carácter, espíritu de 
colaboración, interés por la función pública, ascendiente sobre sus 
subordinados, capacidad para el desempeño de una función superior, etc.
y todo otro que a su juicio incida o pueda incidir sobre su actuación 
funcional.

Artículo 16

   El TPC deberá terminar las calificaciones antes del 30 de junio de 
cada año. No será impedimento para su pronunciamiento, la falta del 
informe del supervisor o del jefe superior a éste, en cuyo caso obtendrá 
la información necesaria por los medios que estime pertinentes.

Artículo 17

   Las calificaciones efectuadas por el Tribunal serán comunicadas a los 
respectivos jerarcas, los que deberán devolver las actuaciones dentro de 
los 10 días hábiles de recibidas con la constancia de la notificación 
personal a los funcionarios. Serán además publicadas en una cartelera en 
la sede del Ministerio de Justicia y se reputarán conocidas transcurridos 
que fueran treinta días corridos desde su inserción.

Artículo 18

   Los funcionarios sumariados no podrán ser calificados en ningún caso, 
hasta que haya resolución definitiva en el mismo. Resuelto el sumario, se
procederá a su calificación en la forma indicada, teniendo en cuenta el 
resultado de aquél.

Artículo 19

   Los funcionarios que no hubieran prestado servicios durante algún 
lapso, serán calificados por los períodos en que hayan trabajado, 
indicándose en este caso el período de ausencia y su causa. No se 
indicará esta ausencia en los supuestos de: licencias reglamentarias, 
por enfermedad, por maternidad, extraordinaria que no se exceda de 30 
días y suspensiones preventivas cuando la resolución definitiva no 
imponga sanción.

Artículo 20

   Los funcionarios en comisión serán calificados por la Oficina donde 
presten servicios y por los períodos correspondientes.
  
                             CAPITULO III
    
                          De las promociones

Artículo 21

   El ascenso se realizará dentro de un mismo Programa, por escalafón y 
de un grado al inmediato superior existente en el Programa.

Artículo 22

   A los efectos del artículo anterior, se considerarán como integrando 
un mismo Programa el 15.02 - Asesoramiento Letrado a la Administración 
Pública - y el 15.04 - Ministerio Público y Fiscal. Los Subprogramas 
15.05.00 y 15.05.01 - Justicia Ordinaria en la Capital, - se entenderán 
como integrando un sólo programa y se tendrá asimismo como Programa 
independiente, El Subprograma 15.05.02 - Justicia Ordinaria del 
Interior.

Artículo 23

   En el interior de la República, cuando faltaren funcionarios en el 
grado inmediato anterior en la localidad donde deba proveerse vacantes, 
el TPC podrá apartase de la previsión del artículo 21 por resolución 
fundada. Asimismo cuando con motivo de un ascenso, el funcionario deba 
cambiar de localidad, será consultado previamente si acepta el ascenso y 
en caso negativo, podrá prescindirse de él.

Artículo 24

   Los ascensos se otorgarán por antigüedad calificada, adjudicándose a 
la antigüedad una incidencia del 40% del puntaje final, y a la 
calificación el 60% restante. No podrán ser ascendidos los funcionarios 
que no hayan obtenido en 66% del puntaje máximo de calificación en el 
último año.

Artículo 25

   El puntaje por antigüedad se determinará tomando en consideración el 
tiempo de servicio efectivamente prestado desde el ingreso a la Administración Pública, incluso en régimen de contratación en forma 
ininterrumpida, adjudicándose: un punto por mes en la Administración 
Pública, dos en el escalafón, tres en el Programa, cuatro en el cargo  
inmediato anterior y cinco por el desempeño de un cargo superior, sin que
puedan superponerse. El desempeño de un cargo superior sólo podrá ser 
computado por resolución expresa del Tribunal, la que deberá determinar 
el período a que corresponde. 

   Las fracciones menores a 15 días se desestimarán y las superiores se 
computarán como mes entero. No se tomarán en cuenta los períodos en que 
el funcionario no haya prestado servicio por causa no justificada. 

Artículo 26

   El puntaje por calificación será el promedio de los últimos tres años,
-lapso que comenzará a contarse a partir del 1º de enero de 1979. Cuando 
el funcionario tenga una antigüedad menor o no se disponga de tres 
puntajes sucesivos, se promediarán los puntajes obtenidos en el tiempo en 
el cual se haya desempeñado.

Artículo 27

   Los puntajes de promoción serán publicados en cartelera en la sede del
Ministerio de Justicia durante un mes. Dentro de ese plazo los 
interesados podrán hacer las observaciones o aclaraciones que estimaran 
del caso ante el TPC.

Artículo 28

   Cuando a juicio del Ministerio de Justicia fuera conveniente realizar 
una prueba de suficiencia, en los escalafones administrativos y de 
servicio se convocará a los funcionarios que puedan concurrir a la misma.
Las bases para las pruebas serán formuladas por el TPC y serán puestas en 
conocimiento de los funcionarios con un mes de antelación. En estos casos el puntaje de promoción se integrará así: el 40% del resultado de la prueba, 30% a la calificación y 30% a la antigüedad.

Artículo 29

   En el caso del artículo 24, en cada grado y escalafón a los puntajes 
máximos de calificación y antigüedad se les adjudicará 60 y 40 puntos 
respectivamente, y los puntajes restantes proporcionalmente a los 
valores. En el caso del artículo anterior, a los puntajes máximos de la 
prueba de capacitación, calificación y antigüedad, 40, 30 y 30 
respectivamente, y los restantes según la proporción antedicha.

                              CAPITULO IV
          
                        Disposición transitoria

Artículo 30

   Las calificaciones del año 1979, se seguirán procesando de acuerdo a 
las previsiones del decreto 63/979 de 31 de enero de 1979.

Artículo 31

   Publíquese, etc.-


		
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