Fecha de Publicación: 12/06/1980
Página: 529-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 23

   En el interior de la República, cuando faltaren funcionarios en el 
grado inmediato anterior en la localidad donde deba proveerse vacantes, 
el TPC podrá apartase de la previsión del artículo 21 por resolución 
fundada. Asimismo cuando con motivo de un ascenso, el funcionario deba 
cambiar de localidad, será consultado previamente si acepta el ascenso y 
en caso negativo, podrá prescindirse de él.
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