Fecha de Publicación: 09/08/1991
Página: 197-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 2

   Esta disposición se aplicará a los recipientes comunmente llamadas 
botellas, fabricados con vidrio o cualquier otro material que presente 
característacas de rigidez y estabilidad y ofrezcan las mismas garantías 
metrológicas que el vidrio, cuando estos recipientes: 

1)  Estando taponados o siendo susceptibles de taponamiento se destinen 
    al almacenamiento, transporte o suministros de líquidos; 
2)  Tengan una capacidad nominal igual o superior a 0,05 litros e 
    inferior o igual a 5 litros; 
3)  Posean cualidades metrológicas (características de construcción y
    regulación de fabricación) que permitan su utilización como 
    recipiente medida, es decir que permitan medir su contenido con 
    suficiente precisión cuando se llenen hasta el nivel o porcentaje 
    determinado de su capacidad total. Dichos recipientes reciben la 
    denominación de "botellas recipiente medida". 
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