Fecha de Publicación: 17/07/1996
Página: 109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 14

   Horas extra.- Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del
servicio, cualquiera de los funcionarios portuarios deba trabajar fuera
de los horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que
se retribuyan las horas extra trabajadas, previa autorización de la
Presidencia, de la Gerencia General o de la Gerencia de Administración,
Finanzas y Desarrollo, en su caso, y siempre que el respectivo Jerarca no
tuviese la posibilidad de implementar régimen de turnos y no se haya
excedido del cupo correspondiente.
   El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por las
horas extra será de acuerdo al Reglamento aprobado por el Directorio.
   No se podrá abonar horas extra a funcionarios que desempeñen las
funciones detalladas en el artículo 5º literal i), ni a los que perciban
la compensación prevista en el artículo 15º.
Ayuda