Fecha de Publicación: 10/08/2012
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Decreto 246/012

Sustitúyese el inciso 1° del art. 35 del Decreto 96/990, relativo a las
tasas del IMESI a aplicar para los vehículos automotores.
(1.409*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA

                                           Montevideo, 2 de Agosto de 2012

VISTO: el artículo 10 de la Ley N° 18.860, de 23 de diciembre de 2011.-

RESULTANDO: que la norma referida incrementó las tasas máximas del
Impuesto Específico Interno aplicable a los vehículos automotores, motos,
motonetas, bici-motos y toda otra clase de automotores, establecidas por
el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.-

CONSIDERANDO: necesario aumentar las tasas aplicables dispuestas por el
artículo 35 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el inciso 1° del artículo 35 del Decreto N° 96/990 de 21 de
febrero de 1990 por el siguiente:

"Artículo 35°.- Categorías y tasas del impuesto.- Establécense las
siguientes clasificaciones, definiciones, categorías y tasas aplicables
para vehículos automotores utilitarios (categorías A a E) y de pasajeros
(categorías F a I):

Categoría    Descripción                    Clasificación
                             I      II         III         IV        V
                           Motor   Motor     Vehículos  Vehículos   Otros
                           Diesel Ciclo Otto Eléctricos  Híbridos

A        Camiones, tracto
         camiones,
         vehículos
         destinados al
         transporte de      Aplicar tasas Al, A2, A3, A4, A5 o A6, según
         cargas, vehículos    corresponda por descripción y clasificación
         destinados al
         transporte de
         cargas y pasajeros
         y triciclos de
         caja abierta o
         cerrada, que se
         detallan
A 1      Camiones y tracto
         camiones          0,00%   0,00%     0,00%     0,00%      0,00%
A2       Vehículos
         destinados al
         transporte de
         cargas con
         cabina simple,
         cabina y media
         o extendida,
         cono sin caja,
         no comprendidos
         en Al y A6       34,70%   6,00%     2,30%     1,15%     6,00%
A3       Vehículos
         destinados al
         transporte de
         cargas y
         pasajeros de
         doble cabina,
         con o sin caja,
         con motor de
         cilindrada
         hasta 1.600c.c.
         o eléctrico o
         híbrido         34,70%   6,00%      2,30%     1,15%     6,00%
A4       Vehículos
         destinados al
         transporte de
         cargas y
         pasajeros de
         doble cabina,
         con o sin caja,
         con motor de
         cilindrada de
         más de 1.600
         c.c y hasta
         3.500 c.c.,
         no comprendidos
         en A 1,
         incluidos en
         el Artículo 35°
         bis             34,70%   6,00%    No aplica   No aplica  8,60%
A5       Vehículos
         destinados al
         transporte de
         cargas y
         pasajeros de
         doble cabina,
         con o sin
         caja, con
         motor de
         cilindrada
         superior a
         3.500 cc.,
         no
         comprendidos
         en A1,
         incluidos en
         el Artículo
         35 bis          80,50%  11,50%   No aplica    No aplica  11,50%
A6       Triciclos
         motorizados
         con caja
         abierta o
         cerrada
         (tipo furgón
         sin vidrio)
         y una tara
         mayor a 250
         kg.             34,70%   6,00%     2,30%        1,15%     6,00%
B        Furgones sin
         vidrios
         laterales       Aplicar tasas B1 o B2, según corresponda por
                         descripción y clasificación
B 1      Aplicar Tasa
         B1 o B2 según
         corresponde
         por
         descripción y
         clasificación   0,00%   0,00%      0.00%        0,00%     0,00%
B2       De tara hasta
         1.850 kg. y
         una sola fila
         de asientos    34,70%   6,00%      2,30%        1,15%     6,00%
C        Ómnibus que
         cumplan lo
         establecido
         por los
         artículos 8
         a 18 del
         Decreto N°
         18/991 de
         15 de enero
         de 1991 y
         microómnibus
         referidos en
         el artículo
         3.2 del
         Reglamento
         de Servicios
         no Regulares
         de Transporte
         Colectivo de
         Personas por
         Carretera,
         contenido en
         el Decreto
         N° 230/997
         del 9 de
         julio de 1997.
         Chasis de
         ómnibus,
         plataformas
         autoportantes
         y conjuntos
         mecánicos de
         ómnibus, que
         correspondan
         a los
         incluidos en
         esta
         categoría     0,00%    6,00%       1,15%       1,15%     6,00%
D        Maquinaria
         diseñada
         especialmente
         para ser
         utilizada en
         actividades
         industriales,
         construcción
         y obras
         viales o
         agropecuarias,
         autoelevadores,
         buques con
         desplazamiento
         superior a una
         tonelada y
         areonaves.
         Estas
         actividades
         deberán estar
         comprendidas
         en el IRAE. No
         se incluyen
         los vehículos
         utilizados con
         fines deportivos.   0,00%   0,00%     0,00%    0,00%     0,00%
E        Locomotoras,
         automotores para
         vías férreas y
         tranvías            0,00%   0,00%     0,00%    0,00%     0,00%

                                            CLASIFICACIÓN

                                 i             ii         iii        iv

CATEGORÍA    DESCRIPCIÓN   Vehículos con
                              Motor de        Vehículos
                            Combustión       Eléctricos
                              Interna                   Vehículos
                                                        Híbridos
                       i1 - Motor  i2 - Motor
                         Diesel       de                         Restantes
                                   Gasolina
                                    Nafta

F       Automóviles de
        pasajeros y
        sus derivados
        construidos a
        partir de la
        misma mecánica,
        incluidas las
        camionetas
        rurales,
        camionetas tipo
        minibus,
        carros de
        golf y
        similares (aún
        sin cabina),
        con tracción
        sencilla o
        doble,
        triciclos
        motorizados
        con capacidad
        igual o mayor
        a tres personas
        y ómnibus no
        incluidos en la
        categoría C.     Aplicar tasas          Aplicar tasas      Aplicar
                         F1, F2. F3, F4,        F1, F2, F3, F4,    tasas
                         F5 o F6 según   5,75%  F5 o F6 según      F1, F2,
                         corresponda por        corresponda        F3, F4,
                         cilindrada y           por cilindrada     F5 o F6
                         clasificación         y clasificación     según
                                                               corresponda
                                                                 por
                                                               cilindrada
                                                                    y
                                                             clasificación
F 1     Para motores
        con cilindrada
        de hasta
        1.000 c.c.       115,00%   23,00%    No aplica    3,45%     26,45%
F2      Para motores
        con cilindrada
        de más de
        1.000 c.c. y
        hasta 1.500c.c.  115,00%   28,75%    No aplica    3,45%     29,90%
F 3     Para motores
        con cilindrada
        de más de 1.500
        c.c. y hasta
        2.000c.c.        115,00%   34,50%    No aplica    3.45%     34,50%
F4      Para motores
        con cilindrada
        de más de
        2.000 c.c. y
        hasta 2.500c.c   115,00%   40,25%    No aplica    3,45%     40,25%
F5      Para motores
        con cilindrada
        de más de
        2.500 c.c. y
        hasta 3.000c.c.  115,00%   40,25%    No aplica   34,50%     40,25%
F6      Para motores
        con cilindrada
        de más de
        3..000c.c        115,00%   46,00%    No aplica   34,50%     46,00%

                                          CLASIFICACIÓN
                            I        II       III        IV        V
CATEGORIA    DISCRIPCIÓN  MOTOR    MOTOR    VEHICULOS  VEHICULOS
                          DIESEL   CICLO   ELECTRICOS   HIBRIDOS  OTROS
                                   OTTO
G          Motocicletas,
           motonetas, y
           similares,      Aplicar tasas
           triciclos         G1 o G2
           motorizados   según corresponda
           no incluidos        por            1,15%     0,00%   Aplicar
           en las         descripción y                          tasas G1
           categorías     clasificación                          o G2
           A6 ni F y                                             según
           cuatriciclos                                        corresponda
                                                                 por
                                                               descripción
                                                                   y
                                                             clasificación
G1         Con motores
           con
           cilindrada de
           hasta 125 c.c.   4,60%     1,60%     No aplica     1,60%
G2         Con motores
           con
           cilindrada de
           más de 125 c.c.  22,50%   16,45%     No aplica    16,45%
H          Sillas para
           discapacitados    0,00%    0,00%       0,00%     0,00%    0,00%
I          Restantes
           automotores no
           incluidos en    15,30%     12,00%     5,75%     3,45%    12,00%
           los apartados
           anteriores

Artículo 2

 Este Decreto entrará en vigencia el 1° de octubre de 2012.-

Artículo 3

Comuníquese, publíquese y archívese.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; EDGARDO ORTUÑO
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