Fecha de Publicación: 05/06/1991
Página: 300-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 10

  Los equipos a que se refiere el artículo 4º del decreto 375/990  de 17
de agosto de 1990 a ser utilizados por las empresas industrializadoras de
sal en el proceso de elaboración del producto deberán ser sin uso previo 
y originarios de empresas fabricantes de reconocida solvencia en la
industria de los medicamentos, cuya utilización haya demostrado eficacia
en similares programas de fluorada patrocinados por la Organización
Mundial de la Salud u Organización Panamericana de la Salud. Sin 
perjuicio las empresas que no posean equipamiento de fluorado de sal que reúnan las condiciones exigidas, podrán compartir durante los 5 primeros
años de vigencia del decreto referido la realización de las operaciones 
de producción, con terceros que cumplan las especificaciones aludidas,
siempren que demuestren constituir a esta fecha una actividad industrial
habilitada y hayan encarado la incorporación de algunos de los equipos
requeridos o contrucción y/o acondicionamiento de locales.  
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