Fecha de Publicación: 05/06/1991
Página: 300-A
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MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 247/991

Amplía alcance decreto 375/990, respecto agregación de fluor en sales comestibles.

Ministerio de Salud Pública.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio de Industria, Energía y Minería.

                                         Montevideo, 9 de mayo de 1991.

   Visto: la vigencia del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 por la
cual se estableció la agregación de fluor en la sal comestible de uso
humano.

   Resultando: Que el Programa Nacional de fluoración de la sal previsto
por el mismo merece ser calificado de interés nacional por su importancia
como medida de prevención masiva de trascendencia para el país.

   Considerando: que se hace necesario el dictado de normas interpretativas y de nuevas disposiciones, a fin de ampliar el alcance 
del referido decreto.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º, numerales 1º y 7º y artículos 19, 20 y 21 de la ley 9.202 de 12 de enero de 1934.

  El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 10. del decreto 375/990 de 17 de agosto de 
1990, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

  "Artículo 10. Los envases de sal comestibles de uso humano deberán permitir la observación del producto y tendrán las siguientes características y enunciaciones:

a) predominará uno de los siguientes colores según la sal: para sales que
   contengan fluor, el verde; para las que contengan yodato de potasio,
   el amarillo para la sal natural, el azul y para la yodofluorada 
   combinación de verde y amarillo, debiendo imprimirse además en este 
   caso las leyendas en rojo para destacar el yodado.
b) En letras no menores de 3 milímetros se especificará si es natural, 
   yodada, fluorada, yodofluorada fina o gruesa.
c) Se establecerán los adtivos empleados.
d) Se indicará en número de Registro otorgado por el Ministerio de Salud 
   Pública.
e) Constará el nombre y dirección del fabricante, año de producción y 
   número de lote".

Artículo 2

 Modifícase el artículo 11 del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

  "Artículo 11. La importación de los equipos mezcladores y dosificadores
y materia prima para producir sal común, yodada, fluorada y yodofluorada destinadas al consumo humano, los materiales o parte de las obras civiles
y/o estructuras prefabricadas para la construcción de Plantas de Acopio 
de materia prima y Locales Industriales, ya sean de procesado, envasado o stockeado, las palas mecánicas autropropulsadas (con cargador frontal) incluidas en los N.A.D.I. Nos. 84230130 y 840230140, los vehículos apiladores (autoelevadores) incluidos en los N.A.D.I. Nos 87070100 y 87079099, los productos y materia prima en bruto, sin refinar ni 
purificar de acuerdo a los N.A.D.I. Nos 25010110, 25010111, 25010114 y 25010119, el floruro de sodio o potasio, los equipos mencionados en el artículo 4° de este decreto así como los demás bienes que integran el equipamiento de las Plantas industrializadoras, de sal y que sean destinadas a la producción, purificación, almacenamiento, movilización u otra operación vinculada directamente a la aludida industrialización, estarán exonerados del pago de los recargos incluyendo los recargos mínimos establecidos por decreto 125/977 del 2 de marzo de 1977, y normas modificativas, impuesto a las importaciones, tasas consulares, tasas de movilización de bultos, asi como todo otro recargo, tributo o grávamen a las importaciones, incluyendo el IMESI, sin distinción del país o zona 
del que provengan los bienes aludidos. Asimismo la exoneración comprende 
a los proventos portuarios y a todo otro recargo, tributo o gravamen que se apliquen en dicho recinto. Quedan excluídos de la precedente exoneración los vehículos de transporte automotor. Solamente podrán 
acoger a las exoneraciones previstas para esta disposición las empresas cuyas condiciones industriales cumplan con todas las exigencias de este decreto en lo pertinente. La exoneración del IMESI alcanzará solamente hasta la desafectación del bien.
  Las empresas sólo podrán importar una pala mecánica cargadora autopropulsada y dos autoelevadores cada 3 años amparándose al régimen de
exoneración que refiere el inciso anterior.
  A los efectos de la importación de productos y materia prima sin refinar, ni purificar, de acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 25010111,
25010114 y 25010119 podrá tenerse en cuenta una merma de producción del 7
por ciento y de descarte del 10 por ciento para incrementar dicha importación."

Artículo 3

  La importación de sal comestible de uso humano, sea en envases de 500
gramos o 25 kilogramos, en cualquiera de sus tipos: natural, yodada, fluorada, o yodofluorada, fina o gruesa, sólo podrá realizarse de un país
que tenga en ejecución un Programa Nacional de Fluoración compatible con
los principios técnicos de la Organización Panamericana de la Salud o de
la Organización Mundial de la Salud y cumplir en su composición, calidad 
y tipos de envases con las exigencias del decreto 375/990 de 17 de agosto
de 1990 y del presente.  

Artículo 4

  Declárase en vía interpretativa que las exoneraciones previstas en el
artículo 11 del decreto 375/990 del 17 de agosto de 1990 en su original
redacción incluían sin excepción a todos los gravámenes y recargos a las
importaciones, incluyendo a los recargos mínimos previstos por el decreto
125/977 de 2 de marzo de 1977.  

Artículo 5

  A los efectos de la presentación de las denuncias de importación de
materia prima ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, las
empresas industrializadoras deberán presentar la correspondiente vía de
denuncia sellada, en carácter de intervención por el Ministerio de Salud
Pública, donde conste la declaración de ventas y stock existente de
materia prima en dicha empresa. El Ministerio de Salud Pública,
previamente a la intervención mencionada, podrá exigir la presentación de
una muestra para su análisis y posterior aceptación o rechazo de la
materia prima a importar.  

Artículo 6

  Declárase que la sal yodada, sal yodofluorada y sal fluorada, se
encuentran comprendidas en el régimen previsto por el Decreto Ley 15.443
de 5 de agosto de 1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de 1984 y
demás disposiciones concordantes y modificativas. A los sólos efectos del
Programa Nacional de Fluoración y/o Yodización, la sal purificada natural
estará comprendida en las mismas normas.  

Artículo 7

   Las denuncias de importación de sal comestible para uso humano deberán
efectuarse en formulario único y ser ponderadas al mismo precio, debiendo
observarse las siguientes proporciones: 60% sal fina, (25% fluorada, 25%
yodofluorada, 25% yodada y 25% común) y 40% sal gruesa (60% común, y 40%
yodada). Solamente se admitirán envases transparentes de 500 gramos,
debiéndose observar los caracteres de presentación referidos en el
artículo 10 del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 en lo pertinente
(colores, enunciados, especificaciones, identificación del fabricante e
identificación del producto).  

Artículo 8

  La sal comestible que ingrese al País en admisión temporaria deberá
hacerlo en envases de 50 kilogramos con el rótulo "No apta para el 
consumo interno - Sal en admisión temporaria" sin perjuicio de lo 
necesaria dentificación de la procedencia y marca del producto. Si la 
misma es nacionalizada se podrá vender únicamente a industrias no alimenticias.

Artículo 9

 Se prohibe el expendio de sal yodofluorada y sal fluorada en aquellas
localidades, donde el agua potable posea fluor. El Ministerio de Salud
Pública limitará las zonas alcanzadas por la presente prohibición y
dispondrá las medidas pertinentes para su difusión.  

Artículo 10

  Los equipos a que se refiere el artículo 4º del decreto 375/990  de 17
de agosto de 1990 a ser utilizados por las empresas industrializadoras de
sal en el proceso de elaboración del producto deberán ser sin uso previo 
y originarios de empresas fabricantes de reconocida solvencia en la
industria de los medicamentos, cuya utilización haya demostrado eficacia
en similares programas de fluorada patrocinados por la Organización
Mundial de la Salud u Organización Panamericana de la Salud. Sin 
perjuicio las empresas que no posean equipamiento de fluorado de sal que reúnan las condiciones exigidas, podrán compartir durante los 5 primeros
años de vigencia del decreto referido la realización de las operaciones 
de producción, con terceros que cumplan las especificaciones aludidas,
siempren que demuestren constituir a esta fecha una actividad industrial
habilitada y hayan encarado la incorporación de algunos de los equipos
requeridos o contrucción y/o acondicionamiento de locales.  

Artículo 11

  El Ministerio de Salud Pública al amparo de lo dispuesto por el Decreto
Ley 15.443 de 5 de agosto de 1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de
1984, limitará el número de marcas que podrán ofrecer las empresas
habilitadas en el mercado, a las que se exigirá, de cualquier modo, la
producción de todos los tipos de sal y en todas sus presentaciones.  

Artículo 12

  Sin perjuicio de las exigencias reglamentarias vigentes para la
habilitación de Plantas de Acopio de materia prima, de purificación de 
sal comestible, natural, yodada o fluorada, deberán éstas llenar los
siguientes requisitos:

     a) Las paredes de los locales, cerramientos y techos no podrán ser
materiales degradables por el cloruro de sodio, ni de fibrocemento;
     b) los lucernarios, claraboyas o ventanas que puedan existir en el
recinto no usarán vidrios no obstante, las Plantas ya habilitadas
mantendrán su actual carácterística mientras el Ministerio de Salud
Pública así lo admita;
     c) los pisos de los locales deberán ser de hormigón. 

Artículo 13

   Sólo las Plantas de Acopio habilitadas por el Ministerio de Salud
Pública podrán almacenar para sí o terceros la materia prima comprendida
en este decreto y el 375/990 de 17 de agosto de 1990. Queda especialmente
prohibido el almacenaje a cielo abierto de sal como materia prima para 
sal comestible. Las Plantas de refinado, fluorado, yodado, o yodofluorado de sal deberán ubicarse en recintos separados de aquellos de envasado. Queda prohibido almacenar materias primas o mercaderías que no sean sal 
en Plantas de acopio de materia prima destinada a la producción de sal
comestible.  

Artículo 14

   Las empresas que importen sal comestible refinada en origen, con destino a la producción de sal de mesa a ser presentada en saleros duros 
o rígidos de hasta 500 gramos, sean o no aromatizados o con gusto con la sola inscripción ante el Ministerio de Salud Pública a los fines de control sanitario y estadístico, podrán ejercer dichos actos con la 
única limitación de la no fluoración y/o yodización y/o fraccionamiento 
en otros tipos de envases. 

Artículo 15

   Establécese que el procedimiento de incorporación de fluor y yodo a la
sal fina se hará en seco, debiendo ajustarse a tal criterio las 
exigencias contenidas en el decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 y en
el presente. En caso de que el Ministerio de Salud Pública decida 
incorporar la sal gruesa al Programa de Fluoración de la Sal, el procedimiento de fluoración de la misma únicamente podrá hacerse por vía húmeda, a cuyos efectos deberá contarse con el equipamiento previsto por
el artículo 10, del presente decreto y artículo 4º del decreto 375/990 de
17 de agosto de 1990.

Artículo 16

  Las infracciones a la presente reglamentación serán sancionadas de
acuerdo con las disposiciones del decreto ley 15.443 de 5 de agosto de
1983 y decreto 521/984 de 22 de noviembre de 1984 y decreto 375/990 de 17
de agosto de 1990. 

Artículo 17

   Decláranse de Interés Nacional los Programas Nacionales de Fluoración 
y Yodización de la Sal.  

Artículo 18

  El Ministerio de Salud Pública en ejercicio de las potestades previstas
por los artículos 2º (ordinales 1 y 7), 19, 20 y 21 de la ley 9.202 de 12
de enero de 1934 podrá dictar las resoluciones que correspondan a
cuestiones técnicas no previstas en el decreto 375/990 de 17 de agosto de
1990 y el presente, para su más eficaz cumplimiento.  

Artículo 19

  Comuníquese, publíquese.- 

LACALLE HERRERA. - JULIO CESAR MAGLIONE. - HECTOR GROS ESPIELL. - ENRIQUE
BRAGA SILVA. - WILSON ELSO GOÑI. - AUGUSTO MONTESDEOCA.
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