Fecha de Publicación: 05/06/1991
Página: 300-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 2

 Modifícase el artículo 11 del decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

  "Artículo 11. La importación de los equipos mezcladores y dosificadores
y materia prima para producir sal común, yodada, fluorada y yodofluorada destinadas al consumo humano, los materiales o parte de las obras civiles
y/o estructuras prefabricadas para la construcción de Plantas de Acopio 
de materia prima y Locales Industriales, ya sean de procesado, envasado o stockeado, las palas mecánicas autropropulsadas (con cargador frontal) incluidas en los N.A.D.I. Nos. 84230130 y 840230140, los vehículos apiladores (autoelevadores) incluidos en los N.A.D.I. Nos 87070100 y 87079099, los productos y materia prima en bruto, sin refinar ni 
purificar de acuerdo a los N.A.D.I. Nos 25010110, 25010111, 25010114 y 25010119, el floruro de sodio o potasio, los equipos mencionados en el artículo 4° de este decreto así como los demás bienes que integran el equipamiento de las Plantas industrializadoras, de sal y que sean destinadas a la producción, purificación, almacenamiento, movilización u otra operación vinculada directamente a la aludida industrialización, estarán exonerados del pago de los recargos incluyendo los recargos mínimos establecidos por decreto 125/977 del 2 de marzo de 1977, y normas modificativas, impuesto a las importaciones, tasas consulares, tasas de movilización de bultos, asi como todo otro recargo, tributo o grávamen a las importaciones, incluyendo el IMESI, sin distinción del país o zona 
del que provengan los bienes aludidos. Asimismo la exoneración comprende 
a los proventos portuarios y a todo otro recargo, tributo o gravamen que se apliquen en dicho recinto. Quedan excluídos de la precedente exoneración los vehículos de transporte automotor. Solamente podrán 
acoger a las exoneraciones previstas para esta disposición las empresas cuyas condiciones industriales cumplan con todas las exigencias de este decreto en lo pertinente. La exoneración del IMESI alcanzará solamente hasta la desafectación del bien.
  Las empresas sólo podrán importar una pala mecánica cargadora autopropulsada y dos autoelevadores cada 3 años amparándose al régimen de
exoneración que refiere el inciso anterior.
  A los efectos de la importación de productos y materia prima sin refinar, ni purificar, de acuerdo a los N.A.D.I. Nos. 25010110, 25010111,
25010114 y 25010119 podrá tenerse en cuenta una merma de producción del 7
por ciento y de descarte del 10 por ciento para incrementar dicha importación."
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