Fecha de Publicación: 29/07/1982
Página: 199-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

   Cambio de destino. El que diere un destino distinto al industrial a
los productos de la categoría "II", será sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.914, de fecha 19 de setiembre de 1947.
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