Fecha de Publicación: 29/07/1982
Página: 199-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 251/982

Se establecen normas complementarias para el control de sanidad y calidad
de las manzanas, peras y membrillos que se importen al país en estado fresco.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas. 

                                         Montevideo, 21 de julio de 1982.

   Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Comisión
Honoraria del Plan de Promoción Granjera y la Dirección de Sanidad 
Vegetal con la cooperación del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la necesidad de complementar el control de sanidad y calidad de las 
manzanas, peras y membrillos que se importen al país en estado fresco, dispuesto por decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, sobre el control de
calidad de frutas, hortalizas y flores.

   Resultando: I) Se ha comprobado que algunos de los productos
premencionados han llegado al país careciendo, en muchos casos, de las
condiciones mínimas de calidad y sanidad exigidas por la necesaria 
defensa fitosanitaria y del consumidor local;

   II) Dicha circunstancia incide desfavorablemente en la producción
nacional, distorsionando su comercialización.

   Considerando: I) Necesario, complementar en el control de calidad y
sanidad de dichos productos;

   II) Dicha medida está encarada dentro de las pautas aprobadas para el
Sector Agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981, en
el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales, con especial énfasis en las enfermedades infecto-contagiosas y lucha contra plagas
agropecuarias de todo tipo.

   Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911 y su reglamentación: la ley 13.737, de 9 de enero 1969 
que crea la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, el decreto
176/982, de fecha 21 de mayo de 1982 y la opinión favorable de la 
División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Las manzanas (Pyrus malus), peras (Pyrus comunis L.) y membrillos (Cydonia spp) que se importen en estado fresco, con destino a consumo o a
la industria de transformación, deberán cumplir con los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas vigentes para frutas y hortalizas, especialmente con lo dispuesto por el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, y con las normas del presente decreto.

Artículo 2

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, las
manzanas, peras y membrillos deben cumplir con las características
mínimas de calidad establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de
fecha 21 de mayo de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas que superen las tolerancias internacionales del Codex Alimentarius.

Artículo 3

   Características mínimas de sanidad. En el momento de la recepción las frutas deben estar libres de plagas y enfermedades cuya introducción al país pueda hacer peligrar la sanidad de la producción vegetal. No se admitirá el ingreso de partidas de frutas portadoras de Dacus spp., Anastrepha spp., Regolethis pommonella, Argirotsenis, Ceratitis capitata,
Pananieus spp., Tetranichus spp., Psila piricola y Pseudococcus spp. En
los casos previstos en el inciso anterior, sólo se admitirá el ingreso de
la partida afectada previo tratamiento que indique la Dirección de 
Sanidad  Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a costa del  importador. En el caso de países con regiones infectadas de "fuego bacteriano" (Erwina amylovera) sólo se admitirán partidas de pomáceas, procedentes de zonas certificadas por la autoridad competente, como libre
de esta enfermedad y que estén delimitadas por barreras cuarentenarias. A
tales efectos, previa a toda importación, el importador debe presentar constancia escrita expedida por la autoridad oficial competente del lugar
de origen, en la que conste que las partidas a importarse proceden de tales zonas. Ante la presencia de cualquier plaga o enfermedad no especificada en los incisos anteriores, se dispondrá la realización de cuarentena, estudios, recomendaciones, tratamientos y eventual
destrucción de la mercancía afectada, según su grado de peligrosidad o dificultad de control.

Artículo 4

   Las manzanas, peras y membrillos que se importen, se clasificarán en
la forma establecida por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21
de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

   A) Categoría "Extra". Deben estar provistos de pedúnculo intacto.
   B) Categoría "I". Pueden tener los siguientes defectos siempre que los
      mismos no alteren su buena calidad ni la presentación adecuada:

   a) Una ligera deformación;
   b) Un ligero defecto de desarrollo;
   c) Un ligero defecto de coloración;
   d) Pedúnculo ligeramente dañado;
   e) Epicarpio con defectos de forma alargada hasta dos centímetros de
      longitud;
   f) Epicarpio con otro tipo de defectos cuya superficie total no debe
      exceder de un centímetro cuadrado, con excepción de las manchas de
      sarna (Venturia inequalis) que no deben presentar una superficie
      total superior a un cuarto de centímetro cuadrado. En ningún caso
      los defectos indicados precedentemente, pueden perjudicar el 
      aspecto general ni la conservación de las frutas.

   C) Categoría "II" . La fruta de esta categoría deberá destinarse,
      exclusivamente, a la transformación industrial, no pudiéndose
      comercializar para su consumo fresco. Pueden tener los siguientes
      defectos:

   a) El pedúnculo puede faltar si no se ha producido deterioro en el
      epicarpio;
   b) Epicarpio con defecto de forma alargada hasta de cuatro centímetros
      de longitud;
   c) Epicarpio con otro tipo de defectos cuya superficie total no exceda
      de 2,5 centímetros cuadrados, con excepción de las manchas de sarna
      (Venturia inequalis) que no deben presentar una superficie superior
      a un centímetro cuadrado. El peso de cada fruta no podrá ser
      inferior a 90 gramos.

Artículo 5

   Calibración. Todos los productos incluidos en las categorías "Extra" y
"I" deberán estar calibrados, no admitiéndose un calibre inferior a 60
mm, para las manzanas y los membrillos y de 55 mm para las peras. La medida se tomará en el diámetro máximo de la sección ecuatorial del 
fruto. En las etiquetas de los envases debe figurar el número de frutos contenidos en los mismos.

Artículo 6

   Tolerancias. Se admitirán ciertas tolerancias de calidad y calibre en
cada envase para los productos que no presentan las características exigidas:

   A) Tolerancia de calidad

   a) Categoría "Extra": 10 por ciento en número de frutos que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las
características de la categoría inferior (categoría "I");

   b) Categoría "I": 10 por ciento en número de frutos que no
correspondan a las características de la categoría;

   c) Categoría "II": 15 por ciento en número de frutos que no responden
a las características de la categoría.

   B) Tolerancia de calibre

   Para todas las categorías: 10 por ciento en número de frutos por
envase que respondan al calibre inmediatamente inferior o superior al que
se menciona en la etiqueta del envase. La tolerancia para los frutos con
principio de podredumbre o putrefacción será del 2% (dos por ciento) del
total de unidades que contenga el envase. A partir de ese porcentaje y
hasta un 8% (ocho por ciento) del total de unidades, la Dirección de
Sanidad Vegetal intervendrá la partida y dispondrá las medidas necesarias
de reclasificación para que la misma pueda ser importada.

Artículo 7

   Presentación. Para las categorías "Extra" y "I" será obligatorio el
uso de bandejas separadoras y los frutos deberán empapelarse individualmente con materiales nuevos y no nocivos para la alimentación humana. En el caso de llevar textos impresos los mismos deben figurar en
la cara externa, de modo que no estén en contacto con las frutas. Los frutos de la categoría "II" podrán ser empacados a granel dentro de los envases admitidos. No se autorizará la importación de frutos de cualquier
categoría envasados en bolsas.

Artículo 8

   Certificados. Cada partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario correspondiente y de un Certificado de Calidad otorgado por
el organismo oficial competente del país exportador que indique a que Categoría pertenece dicha partida.

Artículo 9

   Importación en régimen de admisión temporaria. Lo dispuesto en el artículo 3º será aplicable a las manzanas, peras y membrillos que se 
importen bajo el régimen de admisión temporaria o en tránsito. En el caso
de importación de manzanas, peras y membrillos en régimen de admisión
temporaria con destino industrial (categoría II) son de aplicación
también, en lo pertinente, las normas contenidas en el decreto 176/982,
de 21 de mayo de 1982 y en el presente decreto.

Artículo 10

   Cambio de destino. El que diere un destino distinto al industrial a
los productos de la categoría "II", será sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.914, de fecha 19 de setiembre de 1947.

Artículo 11

   Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- VALENTIN ARISMENDI.
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