Fecha de Publicación: 29/07/1982
Página: 199-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Las manzanas, peras y membrillos que se importen, se clasificarán en
la forma establecida por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21
de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

   A) Categoría "Extra". Deben estar provistos de pedúnculo intacto.
   B) Categoría "I". Pueden tener los siguientes defectos siempre que los
      mismos no alteren su buena calidad ni la presentación adecuada:

   a) Una ligera deformación;
   b) Un ligero defecto de desarrollo;
   c) Un ligero defecto de coloración;
   d) Pedúnculo ligeramente dañado;
   e) Epicarpio con defectos de forma alargada hasta dos centímetros de
      longitud;
   f) Epicarpio con otro tipo de defectos cuya superficie total no debe
      exceder de un centímetro cuadrado, con excepción de las manchas de
      sarna (Venturia inequalis) que no deben presentar una superficie
      total superior a un cuarto de centímetro cuadrado. En ningún caso
      los defectos indicados precedentemente, pueden perjudicar el 
      aspecto general ni la conservación de las frutas.

   C) Categoría "II" . La fruta de esta categoría deberá destinarse,
      exclusivamente, a la transformación industrial, no pudiéndose
      comercializar para su consumo fresco. Pueden tener los siguientes
      defectos:

   a) El pedúnculo puede faltar si no se ha producido deterioro en el
      epicarpio;
   b) Epicarpio con defecto de forma alargada hasta de cuatro centímetros
      de longitud;
   c) Epicarpio con otro tipo de defectos cuya superficie total no exceda
      de 2,5 centímetros cuadrados, con excepción de las manchas de sarna
      (Venturia inequalis) que no deben presentar una superficie superior
      a un centímetro cuadrado. El peso de cada fruta no podrá ser
      inferior a 90 gramos.
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