Las manzanas, peras y membrillos que se importen, se clasificarán en
la forma establecida por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21
de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:
A) Categoría "Extra". Deben estar provistos de pedúnculo intacto.
B) Categoría "I". Pueden tener los siguientes defectos siempre que los
mismos no alteren su buena calidad ni la presentación adecuada:
a) Una ligera deformación;
b) Un ligero defecto de desarrollo;
c) Un ligero defecto de coloración;
d) Pedúnculo ligeramente dañado;
e) Epicarpio con defectos de forma alargada hasta dos centímetros de
longitud;
f) Epicarpio con otro tipo de defectos cuya superficie total no debe
exceder de un centímetro cuadrado, con excepción de las manchas de
sarna (Venturia inequalis) que no deben presentar una superficie
total superior a un cuarto de centímetro cuadrado. En ningún caso
los defectos indicados precedentemente, pueden perjudicar el
aspecto general ni la conservación de las frutas.
C) Categoría "II" . La fruta de esta categoría deberá destinarse,
exclusivamente, a la transformación industrial, no pudiéndose
comercializar para su consumo fresco. Pueden tener los siguientes
defectos:
a) El pedúnculo puede faltar si no se ha producido deterioro en el
epicarpio;
b) Epicarpio con defecto de forma alargada hasta de cuatro centímetros
de longitud;
c) Epicarpio con otro tipo de defectos cuya superficie total no exceda
de 2,5 centímetros cuadrados, con excepción de las manchas de sarna
(Venturia inequalis) que no deben presentar una superficie superior
a un centímetro cuadrado. El peso de cada fruta no podrá ser
inferior a 90 gramos.