Importación en régimen de admisión temporaria. Lo dispuesto en el artículo 3º será aplicable a las manzanas, peras y membrillos que se
importen bajo el régimen de admisión temporaria o en tránsito. En el caso
de importación de manzanas, peras y membrillos en régimen de admisión
temporaria con destino industrial (categoría II) son de aplicación
también, en lo pertinente, las normas contenidas en el decreto 176/982,
de 21 de mayo de 1982 y en el presente decreto.