Sustitúyese, con vigencia al 1° de Agosto de 2012, el inciso segundo del
artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el
siguiente:
"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la
retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan
de aplicar a las rentas y deducciones del período, las siguientes
alícuotas:
1.- Al total de las rentas del mes, según lo dispuesto por los Artículos
48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual complementario:
Renta mensual computable Tasa
Hasta 7 BPC 0%
Más de 7 y hasta 10 BPC 10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Más de 50 BPC y hasta 75 BPC 22%
Más de 75 BPC y hasta 115 BPC 25%
Más de 115 BPC 30%
Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral supere
las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual
computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social, deberá
incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la
determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se
considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banco de
Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio
que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.
2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el Artículo 56 de este
Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual complementario:
Deducción mensual computable Tasa
Hasta 3 BPC 10%
Más de 3 BPC y hasta 8 BPC 15%
Más de 8 BPC y hasta 43 BPC 20%
Más de 43 BPC y hasta 68 BPC 22%
Más de 68 BPC y hasta 108 BPC 25%
Más de 108 BPC 30%
IMPUESTO A LA RENTA DE LOS NO RESIDENTES