Decreto 254/012
Reglaméntase la Ley 18.910, relativa a los Impuestos a la Renta de las
Personas Físicas, a la Renta de los No Residentes, y al Valor Agregado.
(1.441*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 8 de Agosto de 2012
VISTO: la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012.-
RESULTANDO: que la norma referida en el Visto introdujo ajustes en el
sistema tributario creado por la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de
2006.-
CONSIDERANDO: necesario reglamentar las referidas disposiciones.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros.-
DECRETA:
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:
"Artículo 5 Quáter.- (Residentes. Opción de tributar por el IRNR).- La
opción por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes a que
refiere el artículo 6 Bis del Título 7, se considerará ejercida con la
presentación al responsable de una declaración jurada destinada a la
Dirección General Impositiva. De no existir ningún responsable designado,
el contribuyente deberá presentar la referida declaración ante la
Dirección General Impositiva."
Agrégase el siguiente inciso al artículo 39 del Decreto N° 148/007 de 26
de abril de 2007:
"Asimismo, los contribuyentes que hagan la opción a que refiere el
Artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberán presentar ante el
agente de retención designado una declaración jurada destinada a la
Dirección General Impositiva en la que se determine el cumplimiento de las
condiciones que requiere el referido artículo, debiendo indicar el
ejercicio fiscal a partir del cual se computa la referida opción. Dicha
declaración permanecerá en poder del agente de retención en las
condiciones a que refiere el inciso anterior."
Agrégase el siguiente literal al artículo 34° del Decreto N° 148/007 de
26 de abril de 2007:
"P) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones".
Sustitúyese, con vigencia a partir del 1° de enero de 2012, el primer
inciso del artículo 55° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por
el siguiente:
"Artículo 55°.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en él
artículo anterior, fijanse las siguientes escalas de tramos de renta y las
alícuotas correspondientes:
a) Contribuyentes personas físicas:
Renta anual computable Tasa
Hasta 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0%
Más de 84 y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%
b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II
de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente
superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
Renta anual computable Tasa
Hasta 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0%
Más de 168 y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%
c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II
de cada uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los
12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
Renta anual computable Tasa
Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0%
Más de 96 y hasta 144 BPC 10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC 22%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC 25%
Más de 1.380 BPC 30%
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el literal E) del artículo 56° del Decreto N°
148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"E) La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de
préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda que
dispone el literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, se realizará de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 Bis
del presente decreto.
Agregase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:
"Artículo 56 Bis.- (Deducción por cuotas para adquisición de viviendas).
La deducción de los montos pagados en el año por cuotas de préstamos
hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda dispuesta por el
literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se
realizará por declaración jurada anual del contribuyente en las
condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
El costo de la vivienda en unidades indexadas surgirá de aplicar al valor
de adquisición en moneda nacional, el valor de la unidad indexada a la
cotización del último día del mes anterior al de la fecha de adquisición.
Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, el costo de
la vivienda se actualizará por el índice de Precios al Consumo hasta la
fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.
El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en
cuenta será el vigente al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida."
Sustitúyese, con vigencia al 1° de enero de 2012, el inciso primero del
artículo 58° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el
siguiente:
"Artículo 58°.- (Liquidación - Escala de deducciones). A los efectos de
determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la
suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la
siguiente escala de tasas:
a) Contribuyentes personas físicas:
Deducción anual computable Tasa
Hasta 36 BPC 10%
Más de 36 BPC y hasta 96 BPC 15%
Más de 96 BPC y hasta 516 BPC 20%
Más de 516 BPC y hasta 816 BPC 22%
Más de 816 BPC y hasta 1.296 BPC 25%
Más de 1.296 BPC 30%
b) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II
de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente
superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
Deducción anual computable Tasa
Hasta 12 BPC 15%
Más de 12 BPC y hasta 432 BPC 20%
Más de 432 BPC y hasta 732 BPC 22%
Más de 732 BPC y hasta 1.212 BPC 25%
Más de 1.212 BPC 30%
c) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II
de cada uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los
12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
Deducción anual computable Tasa
Hasta 48 BPC 10%
Más de 48 BPC y hasta 84 BPC 15%
Más de 84 BPC y hasta 504 BPC 20%
Más de 504 BPC y hasta 804 BPC 22%
Más de 804 BPC y hasta 1.284 BPC 25%
Más de 1.284 BPC 30%
Sustitúyese, con vigencia al 1° de Agosto de 2012, el inciso segundo del
artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el
siguiente:
"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la
retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan
de aplicar a las rentas y deducciones del período, las siguientes
alícuotas:
1.- Al total de las rentas del mes, según lo dispuesto por los Artículos
48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual complementario:
Renta mensual computable Tasa
Hasta 7 BPC 0%
Más de 7 y hasta 10 BPC 10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Más de 50 BPC y hasta 75 BPC 22%
Más de 75 BPC y hasta 115 BPC 25%
Más de 115 BPC 30%
Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral supere
las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta mensual
computable, gravada por aportes personales a la Seguridad Social, deberá
incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos efectos, para la
determinación del monto base sobre el que se aplicará el incremento, no se
considerarán los topes de cotización previstos para afiliados al Banco de
Previsión Social, incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio
que prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.
2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el Artículo 56 de este
Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual complementario:
Deducción mensual computable Tasa
Hasta 3 BPC 10%
Más de 3 BPC y hasta 8 BPC 15%
Más de 8 BPC y hasta 43 BPC 20%
Más de 43 BPC y hasta 68 BPC 22%
Más de 68 BPC y hasta 108 BPC 25%
Más de 108 BPC 30%
IMPUESTO A LA RENTA DE LOS NO RESIDENTES
Agrégase el siguiente literal al artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26
de abril de 2007:
"T) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones".
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Sustitúyese el inciso primero del literal a) del artículo 101 del Decreto
N° 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y
menudencias; frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles y crudos
para su elaboración; arroz; harina de cereales y subproductos de su
molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café;
té; jabón común; grasas comestibles; transporte de leche.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.