Fecha de Publicación: 31/08/2005
Página: 362-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 El Fondo de Deporte y Juventud regulado por el artículo 37° de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001 y el artículo 144° de la Ley N° 17.556,
de 18 de setiembre de 2002, será administrado por el Ministerio de
Turismo y Deporte, sin perjuicio de la delegación de atribuciones en la
Dirección Nacional de Deporte.
Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social el monto de los ingresos
percibidos por actividades vinculadas al fomento y desarrollo de la
juventud, quedando exceptuadas las relacionadas al deporte.
La Contaduría General de la Nación instrumentará los procedimientos
necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
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