Ámbito de aplicación.
Este decreto se aplicara a todas las construcciones existentes y nuevas.
4.1 - Las construcciones destinadas a vivienda se regirán por el anexo
correspondiente del presente decreto, en lo referente a las medidas de
protección contra incendios.
4.2 - Las construcciones no destinadas a vivienda se regirán por lo
dispuesto en las tablas y notas del anexo correspondiente del presente
decreto.
4.3 - Las construcciones edilicias construidas con anterioridad al
presente decreto, que no hayan sufrido modificaciones estructurales, y no
posean habilitaciones anteriores podrán presentar reconsideración de
medidas, por razones estructurales, debidamente justificadas, por técnico
competente en la materia (Arquitecto o Ing. Civil opción estructural o
construcción).
4.4 - Las construcciones de carácter patrimonial nacional o departamental,
que no posean habilitaciones anteriores podrán presentar
reconsideraciones, debidamente justificadas, acompañadas de la
correspondiente declaración patrimonial expedida por el organismo oficial
correspondiente, donde se indicará claramente el alcance de la misma.
4.5 - Las construcciones edificadas con anterioridad al presente Decreto,
que cuenten con certificación expedida por Bomberos y que no hayan sufrido
modificaciones estructurales de relevancia, no hayan cambiado de destino,
no hayan tenido un aumento de área, y no tengan un aumento de riesgo lo
que se acreditará con certificado del técnico responsable del proyecto,
mantendrán los requisitos exigidos en su momento por la Dirección Nacional
de Bomberos los que regirán para posteriores renovaciones, tomando en
cuenta los requisitos técnicos vigentes al momento en que obtuvieron dicha
habilitación.
4.6 - Para los predios destinados a camping que posean habilitaciones
expedidas por la Dirección Nacional de Bomberos anteriores y que no hayan
sufrido aumento de área y no tengan un aumento de riesgo, lo que se
acreditará por un certificado del técnico responsable del proyecto, se
mantendrán los requisitos exigidos en su momento por la Dirección Nacional
de Bomberos los que regirán para posteriores renovaciones, tomando en
cuenta los requisitos técnicos vigentes al momento en que obtuvieron dicha
habilitación.
4.7- Los predios destinados a camping que no posean habilitaciones
anteriores expedidas por la Dirección Nacional de Bomberos se regirán por
lo establecido en el anexo correspondiente del presente decreto.