Fecha de Publicación: 19/05/1978
Página: 351-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

  La caza de los patos silvestres quedará limitada a cuarenta (40) piezas 
por día por cazador. En el transporte se permitirá un máximo de ochenta 
(80) piezas por cazador habilitado.
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