Fecha de Publicación: 19/05/1978
Página: 351-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 261/978

Se regula durante el año en curso, la caza de las especies zoológicas silvestres.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Defensa Nacional.

                                   Montevideo, 10 de mayo de 1978.

Visto: el anteproyecto de decreto estructurado por la Dirección Forestal,
Parques y Fauna en coordinación con la Coordinadora Interministerial para
la Represión de Ilícitos Contra la Fauna Indígena y su Habitat, para
regular durante el año en curso la caza de las especies zoológicas
silvestres.

Resultando: I) El referido proyecto ha sido elevado por las dependencias
citadas del Ministerio de Agricultura y Pesca, y se basa en el principio
general de regulación de la caza de las especies zoológicas silvestres,
por entenderse que la misma practicada en forma abusiva e indiscriminada,
causa sensible deterioro en la fauna con riesgo del equilibrio necesario
para la estabilidad ecológica del país;

II) Como excepción se autoriza la libre caza de determinadas especies que
se mencionan, y se prevé la posibilidad de autorizar la caza de otras
cuando por alguna alteración del equilibrio biológico en un lugar
determinado, se produce un aumento considerable del número de individuos
de determinada especie en perjuicio de cultivos, haciendas y/o mejoras
existentes;

III) Algunas especies de patos se constituyen en plaga para los cultivos
de arroz, y en consecuencia, se autoriza la caza de estas especies,
limitándose las áreas, temporada y número de presas;

IV) Con respecto a la perdiz chica por haberse constituido en una especie
tradicionalmente apreciada dentro de la actividad cinegética, y ante la
comprobación de que su población permanece aceptablemente estable, se
reglamenta su caza. En cuando a la perdiz grande o martineta, comprobado
su franco retroceso poblacional en la mayor parte del país, se prohibe su
caza;

V) Con respecto al cierto Axis y jabalí europeo, por tratarse de especies
exóticas y de valor cinegético, se autoriza y reglamenta su caza.

Considerando: conveniente adoptar las medidas aconsejadas, por cuanto
ellas están orientadas a la conservación y protección de la fauna, al
mejoramiento de sus condiciones y a la promoción de su desarrollo, tanto
desde el punto de vista biológico como económico.

Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; el artículo 142º, de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 145º de la ley 13.835, de 7
de enero de 1970; artículos 59 y subsiguientes del decreto 700/973,
declarado Ley de la Nación con el Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974; a las
normas previstas por el decreto de 28 de febrero de 1947 reglamentario de
la ley 9.481; decreto 431/970, de 10 de setiembre de 1970 y decreto
486/970, de 15 de octubre de 1970,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Mantiénese en vigor hasta nueva resolución, la prohibición de la caza, 
transporte, tenencia, comercialización e industrialización de todas las 
especies zoológicas silvestres y/o sus productos, existentes en el 
territorio nacional, y la destrucción de sus huevos, crías, nidos o 
refugios, con las excepciones que se indican en cada caso en el presente 
decreto.

Artículo 2

  Se autoriza la libre caza, transporte, tenencia, comercialización e 
industrialización, de las siguientes especies, consideradas dañinas o 
peligrosas:

a)   Aves: Cotorra (Myopsitta m. monachus); Paloma torcaza (Zenaida
     auriculata Chrysauchenis); Paloma grande de monte (Columba p.
     picazuru); Paloma de alas manchadas (Columba m. maculosa); Gorrión
     (Passer domesticus);
b)   Mamíferos: Liebre (Lepus europaesus); Aperás (Cabia pamparum y
     Cavia aperea rosida);
c)   Reptiles: Crucera o yarará (Bothrops alternatus); Yarará o crucera
     (Bothrops neuwieldi); Cascabel (Crotalus durissus terrificus); Coral
     (Micrurus corallinus y M. frontalis altirostris).

Artículo 3

  Para la caza de las especies mencionadas en el artículo 2.o, no se 
requerirá permiso de caza.

Artículo 4

  Autorízase desde la fecha de promulgación del presente decreto al 31 de 
julio inclusive, del año en curso, la caza deportiva y el transporte por 
el cazador de la perdiz chica (Nothura maculosa) en todo el país, con 
excepción de los departamentos de Montevideo y Canelones.

Artículo 5

  La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de treinta (30) 
piezas por cazador y por día. En el transporte se permitirá un máximo de 
sesenta (60) piezas por cazador habilitado.

Artículo 6

  Prohíbese la caza de la perdiz grande o martineta (Rhynchotus rufescens) 
en todo el territorio nacional.

Artículo 7

  Prohíbese la caza desde vehículos y el uso de trampas, redes, cimbras, 
así como la caza nocturna de la especie mencionada en el artículo 4.o.

Artículo 8

  Autorízase la caza deportiva y el transporte por el cazador, de patos 
silvestres dentro del período comprendido entre la fecha de promulgación 
del presente decreto y el 31 de agosto inclusive del corriente año. La 
caza de estas aves queda restringida a las áreas arroceras de los 
departamentos de Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Treinta y Tres y Rocha.

Artículo 9

  Autorízase la caza deportiva de patos silvestres en los establecimientos 
arroceros que estén ubicados fuera de los límites de los departamentos 
mencionados en el artículo 8.o, bajo el régimen establecido en el artículo 
16.

Artículo 10

  La caza de los patos silvestres quedará limitada a cuarenta (40) piezas 
por día por cazador. En el transporte se permitirá un máximo de ochenta 
(80) piezas por cazador habilitado.

Artículo 11

  Prohíbese en todo el país, incluso en áreas arroceras, la caza del pato 
criollo (Cairina moschata).

                           De la caza mayor

Artículo 12

  Autorízase la caza, transporte, comercialización e industrialización del 
jabalí europeo (Sus escrofa) sin restricción de número de ejemplares y 
durante todo el año. El transporte deberá ser hecho por el cazador 
habilitado.

Artículo 13

  Autorízase la caza deportiva y el transporte por el cazador del ciervo 
Axis (Axis - axis) durante todo el año, con excepción de los ejemplares 
hembras y sus crías.

Artículo 14

  La caza del ciervo Axis, queda limitada a un (1) ejemplar macho adulto 
por día y por cazador. En el transporte y/o tenencia se permitirá un 
máximo de dos (2) ejemplares por cazador habilitado.
  
                   De los permisos de caza

Artículo 15

  Los permisos de caza, deberán gestionarse en las respectivas 
Intendencias Municipales. Se requerirá permiso de caza para todas las 
especies comprendidas en los artículos 4.o, 8.o, 12 y 13 y estarán sujetos 
a las siguientes condiciones:

a)   Serán otorgados previa exhibición de documentos que acrediten la
     identidad del solicitante;
b)   Serán personales e intransferibles;
c)   Deberán especificar la (s) especie (s) para la (s) que se expide el
     permiso de caza;
d)   Constará de guía de individualización de marca y número de las
     armas a utilizarse;
e)   Tendrán la validez siguiente:

     Perdiz: 30 (treinta) días.
     Patos: 60 (sesenta) días.
     Ciervo y jabalí: 30 (treinta) días.

 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intendencia Municipal
de Montevideo, podrá expedir permisos de caza para cualquiera de los demás
departamentos de la República, girando a las respectivas Intendencias en
su momento, lo recaudado por tal concepto.


                    De la autorizaciones especiales de caza

Artículo 16

  No obstante lo dispuesto por el presente decreto, podrá autorizarse a 
los propietarios o explotantes de un predio, la caza de especies 
determinadas, en aquellos casos en que, a causa de alguna alteración del 
equilibrio biológico del lugar, se compruebe un aumento considerable del 
número de individuos de dicha especie en detrimento de otras y en 
perjuicio de cultivos, haciendas o mejoras existentes en el 
establecimiento respectivo. 
 Los interesados deberán presentarse por escrito ante la Dirección
Forestal, Parques y Fauna, a los efectos de la solicitud del permiso
correspondiente, proporcionando toda la información que se considere
necesaria de acuerdo al párrafo anterior.
 En los casos en que resulte justificada dicha solicitud, el permiso
respectivo lo otorgará la Dirección de Controlar Legal, previo
conocimiento de la Coordinadora Interministerial para la Represión de
Ilícitos contra la Fauna y su Habitat, especificándose las condiciones y
limitaciones que en cada caso determinen.

Artículo 17

  Asimismo lo dispuesto en el artículo 16, regirá para aquellas 
Instituciones de carácter científico o educativo, que soliciten permisos 
de caza o captura de animales vivos o muertos.

                          De las penalidades

Artículo 18

  Cométese a las autoridades policiales y a los funcionarios inspectivos 
de la Coordinación Interministerial para la Represión de los Ilícitos 
Contra la Fauna Indígena y su Habitat, a los de la Dirección Forestal, 
Parques y Fauna y a los de la Dirección de Controlar Legal, el control y 
represión de los ilícitos cometidos contra la Fauna Silvestre en todo el 
territorio de la República.

Artículo 19

  Los funcionarios asignados a tareas inspectivas, tiene la facultad de 
proceder el comiso precautorio de animales vivos de la fauna indígena o de 
sus productos, como asimismo a la detención precautoria de utensilios 
usados para su captura y de los vehículos en los que la misma se 
transporte.

Artículo 20

  Producida la incautación, se labrará un acta en la que constará una 
relación de los hechos, nombre y domicilio de los aprehensores y de 
infractores si los hubiere, e inventario de los bienes.

Artículo 21

  Con el material perecedero decomisado se procederá de la siguiente 
manera:

a)   Animales vivos.- Se les ubicará en los lugares más aptos para su
     supervivencia (áreas de reserva, zoológicos, etc.);
b)   Material perecedero a corto plazo.- (Caza fresca, huevos, etc.), se
     destinará a hospitales, orfanatos o lugares similares, procediéndose
     al reparto en forma inmediata;
c)   Cueros crudos.- Se remitirán a Industrias Loberas y Pesqueras del
     Estado (ILPE), para su curtido y/o preservación;
d)   Plumas, plumeros u otros artículos fabricados con plumas.-
     Permanecerán bajo custodia de los aprehensores, hasta tanto no se
     proceda acorde a lo que establece el artículo 23 del presente
     decreto.

Artículo 22

  Efectuados los trámites establecidos en los artículos 18, 19, 20 y 21 
del presente decreto, se remitirán las actas a la Dirección de 
Controlar Legal por la vía jerárquica correspondiente, para la 
sustanciación de las siguientes sanciones:

a)   El comiso de animales, cueros, plumas, etc., que se hallen en
     infracción y de los implementos, efectos, etc. de caza utilizados;
b)   El comiso de vehículos, utensilios, animales e instrumentos empleados
     par la conducción o transporte de aquéllos, salvo que se pruebe por
     sus dueños, su falta de participación o intervención en el caso;
c)   La multa correspondiente, acorde a lo que establecen las leyes y
     decretos vigentes;
d)   Acción criminal por delito de contrabando que será promovida a
     iniciativa del Ministerio de Agricultura y Pesca, una vez aplicada
     la sanción administrativa.

Artículo 23

  Los cueros, plumas, vehículos, implementos, etc., decomisados, serán 
vendidos en pública subasta. Si su número o valor fuera escaso, podrá 
prescindirse del requisito de la subasta, previa autorización del Poder 
Ejecutivo.

                           Del destino del Comiso

Artículo 24

  Con el producido del comiso, deducidos los gastos correspondientes, se 
procederá acorde a lo que establece el artículos 281 de la ley 14.189, de 
9 de mayo de 1974.

Artículo 25

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 26

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.- General HUGO LINARES BRUM.- WALTER RAVENNA.
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