Fecha de Publicación: 19/05/1978
Página: 351-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 21

  Con el material perecedero decomisado se procederá de la siguiente 
manera:

a)   Animales vivos.- Se les ubicará en los lugares más aptos para su
     supervivencia (áreas de reserva, zoológicos, etc.);
b)   Material perecedero a corto plazo.- (Caza fresca, huevos, etc.), se
     destinará a hospitales, orfanatos o lugares similares, procediéndose
     al reparto en forma inmediata;
c)   Cueros crudos.- Se remitirán a Industrias Loberas y Pesqueras del
     Estado (ILPE), para su curtido y/o preservación;
d)   Plumas, plumeros u otros artículos fabricados con plumas.-
     Permanecerán bajo custodia de los aprehensores, hasta tanto no se
     proceda acorde a lo que establece el artículo 23 del presente
     decreto.
Ayuda