Fecha de Publicación: 19/05/1978
Página: 351-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 22

  Efectuados los trámites establecidos en los artículos 18, 19, 20 y 21 
del presente decreto, se remitirán las actas a la Dirección de 
Controlar Legal por la vía jerárquica correspondiente, para la 
sustanciación de las siguientes sanciones:

a)   El comiso de animales, cueros, plumas, etc., que se hallen en
     infracción y de los implementos, efectos, etc. de caza utilizados;
b)   El comiso de vehículos, utensilios, animales e instrumentos empleados
     par la conducción o transporte de aquéllos, salvo que se pruebe por
     sus dueños, su falta de participación o intervención en el caso;
c)   La multa correspondiente, acorde a lo que establecen las leyes y
     decretos vigentes;
d)   Acción criminal por delito de contrabando que será promovida a
     iniciativa del Ministerio de Agricultura y Pesca, una vez aplicada
     la sanción administrativa.
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