Efectuados los trámites establecidos en los artículos 18, 19, 20 y 21
del presente decreto, se remitirán las actas a la Dirección de
Controlar Legal por la vía jerárquica correspondiente, para la
sustanciación de las siguientes sanciones:
a) El comiso de animales, cueros, plumas, etc., que se hallen en
infracción y de los implementos, efectos, etc. de caza utilizados;
b) El comiso de vehículos, utensilios, animales e instrumentos empleados
par la conducción o transporte de aquéllos, salvo que se pruebe por
sus dueños, su falta de participación o intervención en el caso;
c) La multa correspondiente, acorde a lo que establecen las leyes y
decretos vigentes;
d) Acción criminal por delito de contrabando que será promovida a
iniciativa del Ministerio de Agricultura y Pesca, una vez aplicada
la sanción administrativa.