Fecha de Publicación: 19/05/1978
Página: 351-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

  Autorízase la caza deportiva y el transporte por el cazador, de patos 
silvestres dentro del período comprendido entre la fecha de promulgación 
del presente decreto y el 31 de agosto inclusive del corriente año. La 
caza de estas aves queda restringida a las áreas arroceras de los 
departamentos de Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Treinta y Tres y Rocha.
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