Fecha de Publicación: 30/05/1979
Página: 624-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 17/07/1979.

Artículo 11

   Las mercaderías importadas en admisión temporaria al amparo del presente decreto no podrán ser transferidas al mercado interno dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de intervención del juego de formulario por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

   Vencido dicho plazo, la comercialización en el mercado interno no
podrá hacerse efectiva sin la previa nacionalización total y -cuando
corresponda- previo pago de las sanciones previstas en el artículo 9º.

   La venta en el mercado interno de dichas mercaderías sin el cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo dará lugar a la
aplicación de una multa equivalente al 100% del valor CIF de la mercadería
importada, que se agregará a todos los gastos de nacionalización.

   Esta multa será recaudada por el Banco de la República Oriental del
Uruguay y vertida a Rentas Generales.
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