Decreto 264/979
Se simplifican trámites para agilitar exportaciones de productos
industrializados nacionales ocn insumos importados en admisión temporaria.
Ministerio de Industria y Energia.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Montevideo, 16 de mayo de 1979.
Visto: el decreto de 25 de mayo de 1961 que establece el trámite a
que está sujeta la introducción al país de mercaderías en admisión
temporaria.
Considerando: I) Que la simplificación de tales trámites será un
factor más en favor de la agilitación de las exportaciones de productos
industrializados nacionales que cuenten con insumos importados en admisión
temporaria, lo cual redundará en menores costos de producción y el
consecuente aumento de la competitividad en el exterior;
II) Que la experiencia recogida en la materia, así como la actual
política económica trazada por el Poder Ejecutivo hacen aconsejable
reducir el trámite de la admisión temporaria al mínimo indispensable para
poder controlar eficazmente la posterior salida del país de los bienes
importados bajo dicho régimen.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 3.816 y 4.228, de 15 de julio de
1911 y 12 de octubre de 1912, y decreto de 25 de mayo de 1961,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las importaciones en admisión temporaria de bienes indicados en el artículo 1º del decreto de 25 de mayo de 1961, con excepción de los contenedores se cursarán libremente de acuerdo con el régimen general de importación vigente y según las normas que se indican a continuación.
La solicitud de importación en admisión temporaria se presentará en un juego de formulario que constará de seis vías destinadas a:
-Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU);
-Banco de la República Oriental del Uruguay (Registro de
Exportaciones);
-Banco de la República Oriental del Uruguay (Despacho de
Importaciones);
-Administración Nacional de Puertos;
-Dirección Nacional de Aduanas;
-Firma peticionaria.
El juego de formulario deberá contener como mínimo los siguientes datos:
-Nombre, domicilio y actividad de la firma industrial importadora;
-Nombre, domicilio y actividades de otras firmas intervinientes en la
industrialización;
-Designación del producto a importar:
-Denominación comercial;
-Denominación y codificación NADI;
-País de origen;
-Volumen físico;
-Valor CIF;
-Designación del producto a elaborar;
-Nombres, domicilios y actividades de las firmas exportadoras;
-Designación del producto a exportar:
-Denominación comercial;
-Denominación y codificación NADE;
-Tipificación para reintegros;
-Valor FOB.
Por cada codificación NADI se presentará un juego de formulario, el
cual deberá estar firmado por todas las firmas intervinientes en la
operación.
La firma industrial importadora presentará un juego de formulario por cada codificación NADI en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), a los efectos de posibilitar el contralor de su posterior y oportuno egreso del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967. El mencionado Laboratorio sellará, numerará y firmará el juego de formulario, reteniendo para sí la vía que le corresponde y entregando las restantes a la firma peticionaria a los efectos de su presentación en cada uno de los demás organismos intervinientes, sin cuyo requisito éstos no darán curso a las operaciones.
Si la importación de los productos se realiza en el marco de Acuerdos Compensados, al juego de formulario le será adjuntado una certificación del organismo competente en esa materia.
Fíjase un plazo improrrogable, para el cumplimiento total de cada operación (importación/exportación o exportación/importación), de un (1) año a contar de la fecha de intervención del juego de formulario por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay. Al vencimiento de dicho plazo el mencionado Laboratorio comunicará al Banco de la República Oriental del
Uruguay la forma cómo se desarrolló la misma.
Si existieran saldos pendientes de exportación, éstos deberán ser
exportados, industrializados o nacionalizados o rexportados en el estado
en que fueron importados, en un plazo de ciento veinte (120) días. Dicha
rexportación podrá hacerse incluso a zona franca.
El sistema de toma de stock no podrá aplicarse a productos de origen
agropecuario que se produzcan normalmente en el país. En tales casos la
exportación deberá efectuarse con posterioridad a la importación e
industrialización de sus similares de origen extranjero que se autorizan.
La responsabilidad de las operaciones en admisión temporaria recaerá primariamente en la firma industrial importadora y subsidiariamente en las demás empresas intervinientes.
Ninguna empresa podrá operar bajo el régimen que se establece por el presente decreto sin haber regularizado las operaciones con plazo vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º.
Las empresas que tuvieran nacionalizaciones pendientes no podrán usufructuar el régimen que establece el presente decreto hasta el
cumplimiento total de tales nacionalizaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las operaciones de admisión temporaria dentro del plazo
establecido por el artículo 6º será pasible de una multa equivalente al
veinte por ciento (20%) mensual sobre el monto de los gastos de nacionalización pendientes de pago.
Esa multa comenzará a regir a partir del vencimiento del plazo de
ciento veinte (120) días indicado en el artículo 6º.
Las operaciones de admisión temporaria que se encuentran pendientes de cumplimiento a la fecha del presente decreto, quedan automáticamente prorrogadas, por una sola vez, por dieciséis (16) meses a partir de la vigencia del presente decreto (importación y exportación).
Vencido ese plazo, si existieran saldos pendientes de exportación, se
procederá en la forma indicada en los literales segundo y tercero del
artículo 6º.
Las mercaderías importadas en admisión temporaria al amparo del presente decreto no podrán ser transferidas al mercado interno dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de intervención del juego de formulario por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
Vencido dicho plazo, la comercialización en el mercado interno no
podrá hacerse efectiva sin la previa nacionalización total y -cuando
corresponda- previo pago de las sanciones previstas en el artículo 9º.
La venta en el mercado interno de dichas mercaderías sin el cumplimiento de lo preceptuado en el presente artículo dará lugar a la
aplicación de una multa equivalente al 100% del valor CIF de la mercadería
importada, que se agregará a todos los gastos de nacionalización.
Esta multa será recaudada por el Banco de la República Oriental del
Uruguay y vertida a Rentas Generales.
La reiteración de nacionalizaciones de mercaderías importadas en admisión temporaria por parte de una misma empresa se considerará como una desviación del régimen. En consecuencia las empresas incursas en esa desviación serán inhabilitadas para actuar bajo el sistema dispuesto por el presente decreto, por períodos que fijará en Ministerio de Industria y Energía.
Las empresas industriales que operen por primera vez en el régimen de admisión temporaria deberán presentar, al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, junto con el juego de formulario, un informe sobre los medios de producción de que disponen para la elaboración de los artículos a exportar, los cuales serán verificados por dicho organismo.
A partir de la vigencia del presente decreto exonérase del pago de recargos, tributos, impuestos, tasas y demás gravámenes a la importación o en ocasión de la misma, a los bienes de capital con destino a obras contratadas con Organismos del Estado, cuando dichos bienes se importen sin venta de divisas. Se requerirá en tales casos la conformidad
previa del Ministerio al que pertenece el Organismo contratante de la
obra.
Los bienes de capital y vehículos que hayan sido introducidos al país
en admisión temporaria a la fecha de comienzo de la vigencia del presente
decreto y con idéntica finalidad a la expresada en el literal anterior,
podrán ser nacionalizados pagándose un tributo único del 20% por una sola
vez, sustitutivo de todos los que se exoneran precedentemente. El tipo de
cambio a aplicar será el vigente a la fecha de presentación de la denuncia
de importación definitiva.
Exceptúanse del régimen que se establece por el presente decreto las importaciones de metales preciosos, piedras preciosas, materias primas para la fabricación de explosivos y cualquier otro elemento cuya importación esté sujeta a reglamentaciones especiales de importación y contralor.
Deróganse los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 10º, 11º, 15º y 16º del decreto de 25 de mayo de 1961, el decreto 492/968 de 13 de agosto de 1968, el decreto 252/970, de 28 de mayo de 1970 y la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 6 de junio de 1961.