En los casos en que se haga uso de la facultad concedida por el artículo
1º para importaciones procedentes de la región, el tributo aduanero
quedará determinado como el menor valor entre el derecho específico
fijado y el derecho ad-valorem que resulta de aplicar la tasa global
arancelaria resultante del arancel externo común y las normas que regulan
sus excepciones sobre el valor en aduana.