Decreto 264/007
Sustitúyese el artículo 5º del Decreto 62/003, el cual dispone
limitaciones en la deducción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores
agropecuarios.
(1.407*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 25 de Julio de 2007
VISTO: el artículo 5º del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003.
RESULTANDO: que la referida norma dispone limitaciones en la deducción del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil
para los productores agropecuarios.
CONSIDERANDO: que es necesario adecuar el referido porcentaje de acuerdo a
las modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto Específico Interno por la Ley Nº 18.109 de 2 de abril de 2007, y
a las modificaciones en la estructura de costos de estas empresas.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.615 de 30 de
diciembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º del Decreto Nº 62/003 de 13
de febrero de 2003, por el siguiente:
"El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores
agropecuarios se determinará aplicando a la facturación total de cada
producto agropecuario, excluido el propio Impuesto si correspondiera, los
porcentajes que a continuación se detallan:
Numeral Producto Tasa
1) Lanas y cueros ovinos y 0,40%
bovinos
2) Ganado bovino y ovino 0,40%
3) Ganado suino 0,40%
4) Cereales y Oleaginosos, 2,40%
excepto Arroz
5) Arroz 4,00%
6) Leche 1,10%
7) Productos derivados de 0,40%
la avicultura
8) Productos derivados de 0,40%
la apicultura
9) Productos hortícolas y 1,50%
frutícolas
10) Productos citrícolas 1,30%
11) Productos de origen 0,40%
forestal
12) Restantes productos 0,40%
agropecuarios
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; JOSE
MUJICA.