Fecha de Publicación: 30/07/2007
Página: 175-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 264/007

Sustitúyese el artículo 5º del Decreto 62/003, el cual dispone
limitaciones en la deducción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores
agropecuarios.
(1.407*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 25 de Julio de 2007

VISTO: el artículo 5º del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003.

RESULTANDO: que la referida norma dispone limitaciones en la deducción del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil
para los productores agropecuarios.

CONSIDERANDO: que es necesario adecuar el referido porcentaje de acuerdo a
las modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto Específico Interno por la Ley Nº 18.109 de 2 de abril de 2007, y
a las modificaciones en la estructura de costos de estas empresas.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.615 de 30 de
diciembre de 2002.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º del Decreto Nº 62/003 de 13
de febrero de 2003, por el siguiente:

"El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores
agropecuarios se determinará aplicando a la facturación total de cada
producto agropecuario, excluido el propio Impuesto si correspondiera, los
porcentajes que a continuación se detallan:

   Numeral         Producto              Tasa
     1)     Lanas y cueros ovinos y     0,40%
            bovinos
     2)     Ganado bovino y ovino       0,40%
     3)     Ganado suino                0,40%
     4)     Cereales y Oleaginosos,     2,40%
            excepto Arroz
     5)     Arroz                       4,00%
     6)     Leche                       1,10%
     7)     Productos derivados de      0,40%
            la avicultura
     8)     Productos derivados de      0,40%
            la apicultura
     9)     Productos hortícolas y      1,50%
            frutícolas
     10)    Productos citrícolas        1,30%
     11)    Productos de origen         0,40%
            forestal
     12)    Restantes productos         0,40%
            agropecuarios

Artículo 2

 Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las adquisiciones de
gasoil realizadas, a partir del 1º de agosto de 2007.

Artículo 3

 A efectos de la aplicación de los límites máximos de deducción a que
refiere el artículo 5º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, en
caso de existir más de un porcentaje en el transcurso del ejercicio, se
tomará el monto de facturación correspondiente a cada período en el cual
estuvieron vigentes dichos porcentajes. 

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; JOSE
MUJICA. 
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