Fecha de Publicación: 07/07/1993
Página: 648-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 47

   Quedan prohibidas las anulaciones totales de cupones escriturados, cuya
vía del apostador haya sido entregada al mismo, salvo la situación
prevista en el artículo 38°.

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