Fecha de Publicación: 07/07/1993
Página: 648-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 269/993

Unifícase en un solo texto las normas a aplicar al juego de quinielas.
(1027) 

Ministerio de Economía y Finanzas
 
                                     Montevideo, 14 de junio de 1993


   Visto: la necesidad de unificar en un solo texto las normas a aplicar
al juego de quinielas y la conveniencia de adaptarlas a las
transformaciones ocurridas en el campo de la tecnología.

   Resultando: que en la actualidad dicho juego está regido en su mayor
parte por normas dictadas con anterioridad al año 1958 (legales,
reglamentarias, resoluciones de la Dirección de Loterías y Quinielas) que
no han sido comprendidas en un texto único.

   Considerando: I) que es importante unificar las disposiciones que
regulan el nombrado juego; a la vez que introducir nuevos medios
tecnológicos para la prestación del servicio;

   II) que el nuevo texto agilita el procedimiento administrativo e
introduce nuevas formas de procesamiento que dan mayor seguridad al
apostador, al Estado y a los receptores del juego.

   Atento: a lo expuesto y a lo asesorado por la Dirección de Loterías y
Quinielas,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

                CAPITULO I (de las modalidades de apuestas)

Artículo 1

   El juego de quinielas se recibirá dentro de las siguientes
modalidades:

   a) apuestas directas a uno o varios premios determinados; a la última
cifra, a las dos últimas cifras y a las tres últimas cifras.
   b) las redoblonas se aceptarán de dos últimas cifras a dos últimas
cifras, no siendo válidas las que se escrituren de otra forma.
   c) otras modalidades de apuestas que de acuerdo a las exigencias del
mercado determine el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Dirección de
Loterías y Quinielas.

Artículo 2

   En las apuestas a varios premios, el monto jugado se dividirá en
cantidades iguales entre los mismos.

Artículo 3

   La apuesta de redoblonas se ajustarán a las siguientes condiciones:
   a) redoblonas: o sea jugadas combinadas de dos apuestas, en las que el
apostador abonará únicamente el importe de la primera y cuyo acierto, si
lo hubiera, se aplica automáticamente a la segunda apuesta preestablecida.
   b) el alcance de los premios de la segunda apuesta deberá ser igual o
mayor que el de la apuesta inicial, en caso de ser menor se invertirá la
jugada, manteniéndose el monto de lo apostado aplicado al número y premio
que pasan a constituir la apuesta inicial.
   c) la segunda apuesta no podrá alcanzar menos de los cinco premios, de
lo contrario se considerará hecha a los cinco premios.
   d) en las apuestas al premio mayor y a determinados premios, la segunda
apuesta se entenderá hecha a los siguientes con exclusión del premio
mayor.
   e) las efectuadas de varios premios a varios premios se entenderán
solamente hechas a los premios comunes señalados.
   f) la validación de una jugada como redoblona estará dada por la
ausencia del valor marcado en un panel que contenga una jugada a dos
cifras, ubicado inmediatamente a la derecha de otro que contenga otra
jugada de dos cifras con valor marcado. En el caso que las dos jugadas
tengan un premio señalado inferior a 5 (cinco) se aplicará el literal c).

Artículo 4

   En las redoblonas la ganancia se acumulará, en los casos de repetición
del segundo número apostado hasta el máximo de 1.000 (mil) veces el monto
de la puesta referida al premio, si el acierto producido supera ese monto.
   En las jugadas de varios premios a varios premios si se repitiera el
primer número apostado, se liquidará hasta tantos máximos como veces
salga, en la medida que sea necesario aplicarlo por repetición, también
del segundo número apostado. De repetirse solamente el primer número se
liquidarán tantas redoblonas simples como veces haya salido sorteado.
   Se entenderá por monto de apuesta referida al premio el que surja de
dividir la cantidad apostada a varios premios entre esos mismos premios.

Artículo 5

   Los aciertos se abonarán de la siguiente forma: a la última cifra 7
(siete) veces lo apostado, a las dos últimas cifras, 70 (setenta) veces lo
apostado y a las tres últimas cifras, 500 (quinientas) veces lo apostado.

Artículo 6

   El juego sólo se aceptará dentro de las modalidades anteriormente
indicadas, pudiendo los Agentes limitar el monto de las apuestas dando
cuenta a la Dirección de Loterías y Quinielas antes de la iniciación del
sorteo. La Dirección de Loterías y Quinielas podrá dictar las resoluciones
que estime conveniente a fin de evitar el uso abusivo de las limitaciones
del monto de las apuestas.
   En todos los casos, deberán respetarse las jugadas de carácter
permanente, entendiéndose por tales aquellas que un apostador hubiere
realizado por un lapso no menor de diez sorteos consecutivos con similares
características, lo que deberá ser acreditado en forma fehaciente por el
apostador ante cualquier Agencia de la misma Banca. En el caso de importe
de las apuestas se tomará el promedio.

             CAPITULO II (de la escrituración y documentación)

Artículo 7

   El juego se recepcionará en cupones especialmente diseñados que
permitan la correcta escrituración de las apuestas, así como también la
identificación del cupón mediante su numeración, fecha de sorteo, el
número de la Agencia y toda otra información que se considere necesaria
para realizar su correcto contralor y procesamiento. El diseño de los
cupones deberá ser aprobado por la Dirección de Loterías y Quinielas antes
de su puesta en uso. La Dirección de Loterías y Quinielas reglamentará
todo lo relacionado con el contralor de la emisión, distribución y
escrituración de los cupones de acuerdo a la o las resoluciones que dicte
la Dirección de Loterías y Quinielas a los fines de una mejor
fiscalización.
   Las apuestas se podrán escriturar en cupones de doble o triple vía,
entendiéndose por primera vía el original, la segunda vía su duplicado y
triplicado en el caso de la tercera vía y con los fines del artículo 13
del presente Reglamento.
   A) Cupón de doble vía.- Cada cupón estará constituido por: cuatro
paneles, un área para confirmación de la modalidad en cada uno de los
paneles, un área para la escrituración del número del Subagente o Corredor
en su caso, un área para la escrituración de la fecha del Sorteo y un área
para la escrituración del número de Agencia.
   PANEL: cada panel estará constituido por:
a) un área destinada a marcar los números a apostar conformada por tres
columnas de diez casilleros cada una numerada del cero al nueve.
b) un área destinada a marcar el premio de la apuesta conformada por una
columna con siete casilleros numerados con el uno, dos, tres, cinco,
siete, diez y veinte.
c) un área destinada a marcar el valor de la apuesta conformada por una
columna con diez casilleros con el 1, 2, 3, 4, 5, 10, 20, 30, 40 y 50,
equivalente a tantas veces la apuesta básica.
   Area de confirmación de modalidad: esta área está ubicada debajo de
cada panel y está constituida por:
a) en las tres áreas correspondientes a los tres primeros paneles,
comenzando por la izquierda del cupón, por cuatro casilleros en fila
identificados por la siguiente impresión: 3, 2, 1, R.
b) en la cuarta área correspondiente al cuarto panel (derecha del cupón)
por tres casilleros en fila identificados por la siguiente impresión: 3,
2, 1.
   Estas áreas están destinadas a confirmar la modalidad de la jugada
marcada en el área a) de los paneles.
B) Cupón de triple vía podrán existir dos tipos de cupones:
I) un cupón que estará constituido por cuatro paneles, un área para la
 confirmación de la modalidad, un área de escrituración del número del
 Subagente o Corredor en su caso, un área de escrituración de la fecha
 del sorteo y un área de escrituración del número de Agencia.
 PANEL: cada panel está constituido por:
 Area 1) destinada a marcar los números a apostar conformada por tres
columnas de diez casilleros cada una numerados del cero al nueve.
 Area 2) destinada a marcar el premio de la apuesta conformada por una
columna con siete casilleros númerados con el 1, 2, 3, 5, 7, 10 y 20.
 Area 3) destinada a marcar el valor de apuesta conformada por tres líneas
de 5 casilleros cada una numeradas con el 1, 2, 3, 4, 5, 10, 20, 30, 40,
50, 60, 70, 80, 90 y 100, equivalentes a tantas veces la apuesta básica.
   Area de confirmación de la modalidad: ubicada debajo de los números y
premios y arriba del valor de apuesta, y está constituida por: un área
conformada por tres casilleros numerados con 3, 2 y 1 y un área destinada
a la confirmación de jugadas redoblona identificada con la letra (R),
presente únicamente en los paneles ubicados a la derecha del cupón.
   Area de anulación del cupón ubicado en el lado superior derecho del
mismo.
   II) otro cupón impreso en la misma forma que el de dos vías.

Artículo 8

   Con respecto al valor de las apuestas podrán existir dos tipos de
cupones los denominados "comunes" y los denominados "super".
   Los cupones denominados "comunes" tendrán en cada panel un valor de
apuesta básica (valor 1) y por múltiplos de esa cantidad podrán alcanzar
un máximo de cincuenta apuestas básicas (valor 50) o cien apuestas básicas
(valor 100).
   Los cupones denominados "super" tendrán en cada panel un valor de
apuesta (valor 1) equivalente a diez apuestas básicas del cupón común y
por múltiplos de esta cantidad podrán alcanzarse un máximo de cincuenta
apuestas (valor 50) que equivaldrán a quinientas apuestas básicas o cien
apuestas (valor 100) equivalente a mil apuestas básicas.
   El valor de la apuesta básica será establecido por la Dirección de
Loterías y Quinielas pudiéndose variar en la medida que lo entienda
oportuno y conveniente. El monto mínimo de la apuesta por cupón será
equivalente a diez apuestas básicas.
   Si en un cupón común, el valor marcado o la suma de los valores
marcados en los paneles en que exista juego, no alcanzara el monto mínimo
exigido por cupón, la diferencia se le adjudicará a la apuesta registrada
en el primer panel escriturado válido, comenzando desde la izquierda del
cupón y de arriba hacia abajo en su caso. Si la diferencia no coincidiera
con un valor previsto en el cupón, se le aumentará el valor inmediato
siguiente.

Artículo 9

   La escrituración de las apuestas en los cupones debe hacerse en
presencia del apostador para que éste controle lo anotado y formule en ese
mismo instante las observaciones que estime del caso, a efecto que en el
cupón se refleje fielmente su apuesta y de modo que la jugada se escriture
simultáneamente en todas sus vías, quedando prohibido hacerlo
independientemente.
   Si el apostador no formulase observaciones en ese momento la
escrituración de la apuesta se considerará válida y no podrán admitirse
más observaciones, con posterioridad a dicho acto.

Artículo 10

   Cuando en la escrituración del juego se incurra en error o cuando el
apostador formule observaciones que modifique lo ya escrito queda
prohibido testar o enmendar, debiéndose anular el cupón en todas sus vías
escriturando la palabra "nulo", en forma cruzada en la zona de los paneles
del cupón donde se realiza la escrituración y/o en los cupones de triple
vía marcar el casillero destinado para ello lo que invalidará todas las
apuestas en él escrituradas, y registrar nuevamente el juego en otro
cupón.
   El duplicado o triplicado del cupón en su caso deberá ser entregado al
apostador quien deberá conservarlo para cobrar los premios o para obtener
la devolución de lo apostado en caso de no haberle sido aceptada su
apuesta.
   En cualquiera de los dos casos, ya sea para su cobro o devolución
deberán tener entero y sin adhesiones de ningún tipo, el número que los
identifica.
   Igual criterio se aplicará con los cupones enteros que hayan sido
anulados y se presenten para su devolución cuando no cumplan con lo
antedicho en cualquiera de sus vías.

Artículo 11

   Las apuestas se marcarán en cada cupón con bolígrafo de color azul de
manera tal que puedan ser identificadas a simple vista en el proceso
correspondiente, para la captación, validación y liquidación de apuestas y
aciertos.
   Marcación de los números a apostar.- En el área de las apuestas, en la
primera columna de la izquierda se escriturarán las centenas, en la
columna del centro se escriturarán las decenas y en la columna de la
derecha se escriturarán las unidades:
a) para escriturar una apuesta a una cifra deberá señalarse el número
   elegido en la columna situada a la derecha del área de apuestas.
b) para escriturar una apuesta a dos cifras deberá señalarse la decena
elegida en la columna central y la unidad en la columna situada a su
derecha.
c) para escriturar una apuesta a tres cifras deberá señalarse la centena
elegida en la columna de la izquierda, la decena en la columna central
y la unidad en la columna de la derecha del área de apuesta.
d) para escriturar una apuesta a redoblona el procedimiento es igual al de
   la apuesta a dos cifras, utilizando siempre paneles consecutivos, uno
   para cada una de las apuestas y no debiéndose marcar valor en el panel
   de la segunda apuesta.
   Determinación de los premios a los que se apuesta.- El premio elegido
deberá señalarse marcando en el casillero correspondiente a ese premio
contenido en el área establecida para ello.
   La falta de indicación del premio, determinará que se apuesta a los 20
(veinte).
   Monto de la apuesta.- El monto a apostar deberá señalarse marcando el
casillero correspondiente que indica el valor equivalente a tantas veces
la apuesta básica, en el área "valor apuestas".
   Cuando no exista valor registrado se considerará hecha la apuesta al
máximo valor permitido en el correspondiente panel, salvo que se pueda
configurar una redoblona, en tal caso se estará a lo dispuesto en los
artículos del presente reglamento que se refiere a las redoblonas.
   De existir más de un valor marcado en un mismo panel, el mayor de ellos
determinará el valor de la participación en el juego.
   Confirmación de la modalidad.- En el área de confirmación de la
modalidad deberá marcarse el casillero que indica la cantidad de números
señalados en el área del panel donde se marcan los números apostados. En
el caso de una jugada a redoblona la confirmación de la misma estará dada
por la marca de la letra "R".

Artículo 12

   Si la marca utilizada fuera una "X" y hubiera dudas acerca de cual es
el número elegido se considerará siempre que es el correspondiente al
casillero más cercano a la intersección de las dos líneas que forman el
signo "X" antes dicho. Si la marca utilizada fuera una línea horizontal y
hubiera dudas de cual es el número elegido se considerará siempre que es
el número más cercano a dicha marca. En la hipótesis de que resultara
imposible efectuar tal apreciación, la apuesta será nula. Cuando exista
discordancia entre la cantidad de números marcados en los paneles y el
señalado en el área de confirmación de modalidad o cualquier otra
anotación hecha en el cupón, se estará a lo que resulte de las cantidades
de números señalados en dichos paneles, siempre que la misma coincida con
alguna modalidad permitida.
   No será válida la apuesta en la cual no se registren números marcados
en el área destinada a marcar los números a apostar en el panel de cupón o
cuando la cantidad de números marcados supere los permitidos o sea 3
(tres). En ambos casos se invalidará la apuesta por el valor marcado en el
área correspondiente. De no existir valor marcado la apuesta se
considerará nula sin valor.

Artículo 13

   En los cupones de doble vía, los originales que constituyen la vía
testigo quedarán en poder de la Dirección de Loterías y Quinielas y serán
sometidos a un examen que se efectuará mediante un sistema de
computarización, y cuya finalidad será el registro, control y validación
de aquellos. En esta primer etapa del procedimiento, se individualizarán
los cupones aptos para participar en el Sorteo. Los cupones que al ser
rechazados sean invalidados serán igualmente individualizados para
conocimiento posterior de los apostadores y a todos los efectos restantes.
  La segunda vía corresponderá al apostador.
  Con respecto a los cupones de tres vías, la primer vía será utilizada en
el procesamiento correspondiente, la segunda vía será depositada como vía
testigo donde la Dirección de Loterías y Quinielas lo disponga, y la
tercer vía será entregada al apostador.
  Finalizado el procesamiento la vía testigo quedará en custodia a
disposición de la Dirección de Loterías y Quinielas hasta su prescripción.
  Los cupones deberán mantener su integridad sin arrugas, raspaduras,
roturas o manchas que impidan o dificulten su lectura por las máquinas
utilizadas para su procesamiento. La no observación de este requisito
puede determinar que no participen en el Sorteo. La falta de
individualización de la Agencia, Subagencia o Corredor recepcionador en
las áreas correspondientes que a tales efectos de ubican en la parte
inferior del cupón, no invalidará la apuesta, imputándose dicho juego a la
Agencia a la que se distribuyó el cupón correspondiente.
  La omisión o equivocación de la fecha escriturada en el área
correspondiente no invalidará el cupón. Dicho cupón participará en el
Sorteo en que fue entregada la vía testigo, en tiempo y forma a la
Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 14

   Los originales de los cupones de doble vía que no hubieran ingresado en
tiempo y forma al proceso de registro, control y validación, o que
habiendo ingresado hayan sido rechazados así como la vía testigo de los
cupones de triple vía que no estén dentro del paquete testigo que las
Agencias hayan depositado en tiempo y forma según lo dispuesto por la
Dirección de Loterías y Quinielas no participarán del Sorteo. Para el caso
que un cupón fuera rechazado por las máquinas lectoras pero éste no
presentarse señales de adulteración o irregularidades que impidieran su
correcta lectura, los funcionarios de la Dirección de Loterías y Quinielas
podrán disponer que la apuesta que contenga sea ingresada directamente al
sistema.

Artículo 15

   Para la debida garantía de los intereses de los apostadores, del Estado
y de los propios Agentes, se crearán dos tipos de archivos a saber:
a) el archivo físico donde se guardarán por el lapso que resuelva la
Dirección de Loterías y Quinielas, los cupones testigos.
b) el archivo de los datos grabados en soporte magnético por la
computadora utilizada en el procedimiento de registro, control y
validación del juego, la autenticidad de una apuesta contenida en un cupón
que haya sido validado, cuando exista duda después del cotejo de los
archivos A) y B), se determinará a última instancia, por el contenido del
archivo físico A). Cuando no existiera identidad entre las vías del cupón
se procederá a comparar la vía del cupón en poder del apostador con los
archivos existentes en la Dirección de Loterías y Quinielas estándose en
definitiva a lo que ésta resuelva.
  Las Bancas de Quinielas podrán instrumentar a su costo un Archivo
Microfilmado de los cupones que ingresan al proceso de computarización.

                    CAPITULO III (de los sorteos)

Artículo 16

   Los Sorteos para este juego se efectuarán en el local de la Dirección
de Loterías y Quinielas, con las formalidades y garantías establecidas por
el Organismo y en las fechas y horas que éste establezca.

Artículo 17

   Los referidos sorteos se ajustarán a los procedimientos que establezca
la Dirección de Loterías y Quinielas, con los elementos técnicos y humanos
que se consideren necesarios para asegurar una correcta realización de los
mismos, y que contemplen las máximas medidas de seguridad.

Artículo 18

   Finalizado el Sorteo se confeccionará el extracto oficial de acuerdo al
cual se liquidarán los aciertos de los apostadores conforme a las normas
vigentes.

             CAPITULO IV (de los agentes, Sub-agentes y Corredores)

Artículo 19

   El juego de Quinielas se explotará por intermedio de Agentes
autorizados, quienes actuarán con la colaboración de Subagentes y
Corredores en la tarea de recepción de apuestas.

Artículo 20

   Los Agentes deberán tener su Agencia Oficial centralizada con domicilio
constituido, a los efectos de que la Dirección de Loterías y Quinielas
proceda a verificar y controlar la documentación del juego que reciban.
   Los funcionarios autorizados por la Dirección de Loterías y Quinielas
tendrán libre acceso a los locales de las Agencias, Subagencias, sucursales y a todos aquellos en que se recepcione, se liquide o se deposite juego, pudiendo practicar los procedimientos inspectivos a que hubiere lugar.
   Los Agentes quedan obligados a conservar la documentación de juego por
el plazo que la Dirección de Loterías y Quinielas establezca.

Artículo 21

   La explotación de las Agencias de Quinielas deberá ser cumplida en
forma personal y directa por sus Titulares, quienes deberán ser personas
físicas y hábiles para contratar quedando prohibidas las cesiones,
sustituciones, arrendamientos y la realización de cualquier acto que
tienda a desnaturalizar el carácter personal de dicha autorización.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, motivará la
cancelación de la autorización respectiva.

Artículo 22

   En ningún caso podrá una misma persona ser titular o cotitular de más
de una Agencia o Sub-agencia.

Artículo 23

   Los Subagentes y Corredores serán designados por los Agentes, actuarán
bajo su contralor y responsabilidad, quedando sometidos a la fiscalización
de la Dirección de Loterías y Quinielas, considerándose como patronos
solamente a los efectos de las Leyes de Previsión Social (Decreto 133/964
de 14 de abirl de 1964).

Artículo 24

   Los Subagentes se desempeñarán:
a) en locales abiertos al público, instalaciones adecuadas para la
recepción de apuestas de Quinielas y para la venta de Loterías.
b) quioscos autorizados por las respectivas Intendencias Municipales.
Reunidas las condiciones descriptas, la Dirección de Loterías y Quinielas
podrán autorizar el funcionamiento de los mismos.
   Los Corredores actuarán sin local fijo, dentro de las normas
establecidas en el presente decreto y en los límites de la Banca que
integra la Agencia a la que pertenecen.  

Artículo 25

   Los Subagentes y Corredores deberán ser autorizados previamente por la
Dirección de Loterías y Quinielas, de acuerdo al artículo anterior ante
quien deberán justificar las siguientes condiciones:
   a) ser personas hábiles para contratar.
   b) poseer solvencia moral acreditada mediante Certificación Policial
de no registrar antecedentes incompatibles con la función a ejercer.

Artículo 26

   Las autorizaciones concedidas a los Agentes, Sub-agentes y Corredores
tienen carácter precario y por ende podrán ser revocadas sin que ello
genere derecho a reclamación alguna contra la Administración.

Artículo 27

   La Dirección de Loterías y Quinielas suministrará a los Agentes,
Sub-agentes y Corredores la autorización personal e intransferible que
acredite su condición de tales, teniendo éstos la obligación de exhibirla
toda vez que le sea exigida.

Artículo 28

   Los Agentes, Sub-agentes y Corredores abonarán entre el Primero y Quince de enero de cada año, el costo de la autorización en U.R. correspondiente al valor del último mes del año anterior.
   La misma obligación corresponderá por las transferencias o nuevas
autorizaciones que se concedan en el correr del año, las que se abonarán
cuando las mismas se soliciten.

Artículo 29

   El pago anual de las autorizaciones de los Sub-agentes y Corredores
autoriza a éstos para recibir apuestas exclusivamente para la Agencia que
integran. La Dirección de Loterías y Quinielas recibirá de las Bancas las
solicitudes para la habilitación de los locales y otorgará su visto
bueno si los mismos son adecuados para la finalidad a cumplir.

Artículo 30

   Los Agentes y las Bancas deberán depositar en donde la Dirección de
Loterías y Quinielas lo disponga, antes de la iniciación del Sorteo, las
vías testigo de los cupones utilizados.

Artículo 31

   Los cupones para la recepción de apuestas serán suministrados por los
Agentes a los Sub-agentes y Corredores sin costo para éstos, no pudiendo
entregarlos a terceros bajo ningún concepto ni circunstancia. 

Artículo 32

   Los Agentes quedan obligados a satisfacer personal e ilimitadamente los
aciertos que se produzcan contra entrega del cupón, hasta la prescripción
del mismo, dicha prescripción operará a los 30 días corridos contados a
partir del Sorteo. La falta de presentación del cupón dentro del referido
plazo exime al Agente de toda obligación con respecto al pago de los
aciertos, debiendo depositar éste el importe de los aciertos en la forma
establecida legalmente para los aciertos no cobrados.

Artículo 33

   En el caso de controversia entre el Agente y el apostador relativa a la
liquidación de un acierto, se estará a lo que la Dirección de Loterías y
Quinielas resuelva.

Artículo 34

    Los Agentes de Lotería agrupados o no en Agencias Genéricas de
Quinielas, podrán actuar como Subagentes debiendo para ello abonar las
autorizaciones que correspondan por local destinado a la recepción de
apuestas.
    Asimismo las Agencias Genéricas de Quinielas antes referidas abonarán
las autorizaciones correspondientes, como también las garantías exigibles
conforme a derecho.

                  CAPITULO V (del juego de cubiertas)

Artículo 35

   Se entiende por juego de cubiertas el que se transfiere de Banca a
Banca.

Artículo 36

   En el juego de cubiertas sólo tributará la apuesta original
correspondiendo el pago a la Agencia que lo recepcionó del apostador
aplicándose el artículo 10 del decreto ley 14.808 de 25 de julio de 1978.

Artículo 37

   El juego de cubiertas deberá escriturarse por quien lo transfiere y por
quien lo acepte en la forma que lo determine la Dirección de Loterías y
Quinielas, de acuerdo a las normas vigentes en la materia.


                   CAPITULO VI (de las anulaciones)

Artículo 38

   Cuando los dependientes no presentaren a su Agencia, dentro del término
hábil, el juego recibido, ésta podrá anularlo siempre que denuncie el
hecho a la Dirección de Loterías y Quinielas antes de la iniciación del
Sorteo. 

Artículo 39

   El juego anulado de las Agencias de Quinielas de Montevideo se
anunciará en las carteleras de la Dirección de Loterías y Quinielas
especificando el número identificatorio de los cupones que contienen el
referido juego. Igual criterio se aplicará para el caso de rebajas de
apuestas, agregándose en este caso el monto que especifica la apuesta.

Artículo 40

   Las Agencias de Quinielas del Interior están obligadas a publicar el
juego anulado o rebajado, previamente a la iniciación del Sorteo en
carteleras colocadas en forma visible en sus locales dando cuenta además a
la Dirección de Loterías y Quinielas de las anulaciones o rebajas
efectuadas por medio de telegramas o fax.

Artículo 41

   Queda prohibido a las Agencias anular o rebajar las apuestas
recepcionadas en sus locales centrales.

Artículo 42

   Quedan facultados los Agentes para proceder a las rebajas solamente del
juego recibido de sus Sub-agentes y Corredores, debiendo en tales casos
comunicar el hecho antes de la hora de iniciación de los sorteos, en forma
telefónica o por fax en Montevideo y a través de telegrama o fax para el
caso de Bancas del Interior del país, a la Dirección de Loterías y
Quinielas.

Artículo 43

   Las facultades de rebajas las apuestas de quinielas que tienen los
Agentes son limitadas, pudiendo la Dirección de Loterías y Quinielas
adoptar las medidas que tiendan a evitar su uso abusivo de acuerdo a sus
poderes discrecionales, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas
cuando ello ocurra.

Artículo 44

   El juego anulado o rebajado dará derecho a los tenedores de los cupones
de juego correspondiente, a exigir del Agente la devolución de toda la
suma apostada cuando la apuesta se anula totalmente y de la diferencia
entre lo apostado y el valor por el que juega en definitiva en caso de
rebaja de las apuestas.

Artículo 45

   En el caso de cupones anulados la Dirección de Loterías y Quinielas
seguirá el siguiente procedimiento para el cobro de Agente:
a) si el Agente lo presenta a la Dirección de Loterías y Quinielas con
alguna vía faltante se estará a lo establecido en el panel de las vías
presentadas. De no existir valor marcado se cobrará al Agente diez veces
el monto de la apuesta básica. En los casos de cupones anulados por
cualquier concepto y no presentados en la Dirección de Loterías y
Quinielas, también se cobrará diez veces el monto de la apuesta básica.
Se establece un plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha del Sorteo
para presentar la o las vías faltantes a los efectos de la no aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior. Los cupones que hayan sido anulados y presentados en el plazo mencionado con todas sus vías no serán
pasibles de cobro por la Dirección de Loterías y Quinielas al Agente.
   En referencia a las rebajas de apuestas de no presentarse la vía del
apostador en el plazo establecido se procederá a cobrar al Agente la
diferencia entre el Valor marcado en la vía testigo y el valor por el que
jugó definitivamente.

Artículo 46

   Para que la anulación de cupones hecha por la Agencia sea válida deberá
ser comunicada antes de la hora de iniciación del Sorteo, en forma
fehaciente a la Dirección de Loterías y Quinielas, la que dispondrá su
difusión por los medios que considere conveniente.
   Los cupones invalidados darán derecho al apostador a la restitución del
importe abonado por concepto de apuesta.

Artículo 47

   Quedan prohibidas las anulaciones totales de cupones escriturados, cuya
vía del apostador haya sido entregada al mismo, salvo la situación
prevista en el artículo 38°.

Artículo 48

   En los casos en que por circunstancias excepcionales, no pudieran los
dependientes del Interior hacer llegar en tiempo los cupones a sus
Agentes, podrán aquellos denunciar el juego recepcionado por cualquier
medio sin proceder a su anulación. Los Agentes en este caso, registrarán
dicho juego en los formularios que al efecto les suministrará la Dirección
de Loterías y Quinielas, los que serán depositados antes de la hora de
iniciación del Sorteo, en sobres cerrados y lacrados en los Organismos
competentes.
   El juego que el Agente toma bajo su responsabilidad será el consignado
en la relación formulada.

                     CAPITULO VII (de las sanciones)

Artículo 49

   La infracción a lo dispuesto en el artículo 31 hará pasible al Agente
de la aplicación de una multa de 10 (diez) U.R. por cupón entregado en
forma irregular, duplicándose la multa para el caso de reincidencia.
Verificada dicha circunstancia la Dirección de Loterías y Quinielas
suspenderá al Agente en su actividad y elevará los antecedentes al Poder
Ejecutivo a efectos de que se cancele su autorización.
   De cometerse la infracción por Sub-agentes o Corredores, éstos deberán
abonar el valor de la multa que será la mitad de la establecida para los
Agentes, en ambos casos. La reincidencia aparejará la cancelación de la
autorización del Sub-agente o Corredor procediéndose asimismo a inhabilitar el local respectivo. 

Artículo 50

   La persona que recepcione apuestas sin estar autorizado para ello, será
incorporada al Registro de Inhabilitados que lleva la Dirección de
Loterías y Quinielas, sin perjuicio de las responsabilidades penales y
civiles que puedan corresponder.

Artículo 51

   En el caso de comprobarse en las Agencias y en las Bancas el faltante
de cupones que surja de los Balances respectivos se deberá abonar una
multa equivalente al valor de la apuesta mínima por cada cupón faltante.

Artículo 52

   La adulteración o modificación de los cupones de juego hará pasible al
infractor de la aplicación de una multa que oscilará entre 2 (dos) U.R. y
50 (cincuenta) U.R. sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere
lugar.

Artículo 53

   La recepción de juego no autorizado en locales de Agencias, Sub-agencias o por parte de los Corredores dará lugar, en todos los casos a la
cancelación de la autorización respectiva, sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente. Si la conducta es realizada por
tercera persona en dichos locales, se aplicará además, lo dispuesto en el
artículo 49°.

Artículo 54

   Fuera de los casos del artículo precedente, el Agente, Sub-agente o
Corredor que haya sido procesado por algún delito relativo a juegos de
azar será suspendido preventivamente por la Dirección de Loterías y
Quinielas, quien elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y
Finanzas.

Artículo 55

   Queda prohibida toda intervención de menores de edad, que en forma
directa o indirecta realice algún acto referido a la recepción de juego y
aceptación de apuestas, siendo pasible el Agente, Sub-agente o Corredor
infractor de una multa de 10 (diez) U.R. a 50 (cincuenta) U.R. la primera
vez. En caso de reincidencia, será suspendido por la Dirección de Loterías
y Quinielas hasta por un término de 90 (noventa) días, sin  perjuicio de
elevarse los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 56

   El otorgamiento al apostador, directa o indirectamente, de descuentos,
beneficios o comisiones que alteren el monto del acierto o el valor de la
apuesta hará pasible al Agente infractor de una multa de 15 (quince) U.R.
la primera vez.
   En caso de reincidencia se duplicará el valor de la multa, y en caso de
segunda reincidencia se suspenderá al Agente elevándose los antecedentes
al Poder Ejecutivo para proceder a la cancelación de la autorización
respectiva.
  El Sub-agente o Corredor que cometa la infracción prevista
precedentemente, será sancionada con una multa de 7 (siete) U.R. quedando
facultada la Dirección de Loterías y Quinielas a adoptar las medidas que
crea pertinente.

Artículo 57

   Los Agentes a quienes se les compruebe que recepcionan juego, por sí o
a través de dependientes, en locales no habilitados de acuerdo a esta
reglamentación, serán sancionados con una multa de 5 (cinco) U.R. la
primera vez, y 10 (diez) U.R. las veces siguientes.
  Queda facultada la Dirección de Loterías y Quinielas para elevar los
antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas a los fines que
correspondiere.

Artículo 58

   La reiteración de infracciones, en número que superen las tres en el
transcurso de un año, cualquiera fuere su causa, motivarán por parte de la
Dirección de Loterías y Quinielas la adopción de medidas que de acuerdo a
la gravedad de las faltas cometidas, variarán desde el apercibimiento
hasta pedir la cancelación de la autorización respectiva.

Artículo 59

   Los agentes, Sub-agentes y Corredores que se negaren a pagar un acierto
injustificadamente a juicio de la Dirección de Loterías y Quinielas o
cuando pagaren aciertos haciéndole descuentos indebidos serán pasibles de
la aplicación de una sanción mínima de 30 (treinta) U.R. sin perjuicio de
la responsabilidad de las Bancas respectivas, la reincidencia será pasible
del doble de la sanción prevista, sin perjuicio de elevarse los
antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas quien podrá proceder a
la cancelación de la autorización respectiva.

Artículo 60

   En los casos de conducta o hechos en contravención a lo dispuesto por
este reglamento y que no tenga sanciones específicamente señaladas, la
Dirección de Loterías y Quinielas podrá aplicar una multa que oscilará
entre 2 (dos) U.R. y 50 (cincuenta) U.R. de acuerdo a la gravedad del
hecho.

Artículo 61

   Por todo acierto no cobrado por el apostador en el Juego de Quinielas
que no haya sido declarado como tal, en la Declaración Jurada ante la
Dirección de Loterías y Quinielas el infractor deberá pagar como multa el
monto de la cantidad que se omitió declarar o verter.
   En el caso de reiteración, la multa a aplicarse duplicará el monto, sin
perjuicio de abonar en ambos casos el importe no declarado u omitido en la
Declaración Jurada respectiva.
   Las multas referidas en el numeral anterior se entienden sin perjuicio
de la adopción de sanciones más severas, si las circunstancias así lo
justifican.

Artículo 62

    Las sanciones económicas previstas en el presente Capítulo serán
aplicadas, determinadas y percibidas por la Dirección de Loterías y
Quinielas.
    Los infractores deberán hacer efectivas las multas dentro de los tres
días hábiles contados desde el siguiente a su notificación. De no hacerlo,
serán suspendidos en su actividad.

                      CAPITULO VIII (varios)

Artículo 63

   Los Agentes de Quinielas quedan facultados para retirar billetes de
Loterías, los cuales no podrán ser comercializados en los locales de las
Agencias de Loterías.
   Los Agentes de Quinielas con reparto de Lotería, estarán en lo
concerniente a esta actividad comprendidos por las disposiciones que rigen
a los Agentes de Loterías.

Artículo 64

   Todas las disposiciones y resoluciones inherentes al juego de Quinielas
que no estén contenidas en el presente Decreto y que no se opongan a algún
artículo inserto en el mismo, continuarán en vigencia.

Artículo 65

   En caso de que las Agencias sean explotadas por más de un titular,
todos los designados serán solidariamente responsables por las obligaciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 66

   La Dirección de Loterías y Quinielas queda facultada a resolver el
cambio de diseño de los cupones, su marcación y modalidades que se
propongan apoyadas en el juego de quiniela computarizada, que por el
presente Decreto se reglamenta.

Artículo 67

   Facúltase a la Dirección de Loterías y Quinielas a dictar los actos
administrativos necesarios para la puesta en marcha de este Reglamento así
como para su funcionamiento, previa aprobación del Ministerio de Economía
y Finanzas.


                          DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 68

   Las Agencias de Quinielas se irán incorporando al sistema computarizado paulatinamente, a partir de la vigencia del presente Decreto y cuando la Dirección de Loterías y Quinielas disponga su puesta en marcha. Mientras no se incorporen al sistema, y en forma excepcional respecto de dichas Agencias, el juego de Quinielas se seguirán documentando en libretas talonarias y se regirá por el presente Decreto en todo lo que le sea aplicable y por lo establecido en el Reglamento General del Juego de Quinielas de setiembre de 1958, así como las resoluciones de la Dirección General aplicadas al caso.
   Se establece en seis meses el plazo máximo de incorporación de todos
los receptores autorizados contados a partir del primer Sorteo de la
Quiniela computarizada regida por el presente Decreto. Vencido dicho plazo
quedará automáticamente derogado el Reglamento General del Juego de
quinielas de setiembre de 1958 así como todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.

Artículo 69

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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