Fecha de Publicación: 07/07/1993
Página: 648-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 56

   El otorgamiento al apostador, directa o indirectamente, de descuentos,
beneficios o comisiones que alteren el monto del acierto o el valor de la
apuesta hará pasible al Agente infractor de una multa de 15 (quince) U.R.
la primera vez.
   En caso de reincidencia se duplicará el valor de la multa, y en caso de
segunda reincidencia se suspenderá al Agente elevándose los antecedentes
al Poder Ejecutivo para proceder a la cancelación de la autorización
respectiva.
  El Sub-agente o Corredor que cometa la infracción prevista
precedentemente, será sancionada con una multa de 7 (siete) U.R. quedando
facultada la Dirección de Loterías y Quinielas a adoptar las medidas que
crea pertinente.
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