Fecha de Publicación: 07/07/1993
Página: 648-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 57

   Los Agentes a quienes se les compruebe que recepcionan juego, por sí o
a través de dependientes, en locales no habilitados de acuerdo a esta
reglamentación, serán sancionados con una multa de 5 (cinco) U.R. la
primera vez, y 10 (diez) U.R. las veces siguientes.
  Queda facultada la Dirección de Loterías y Quinielas para elevar los
antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas a los fines que
correspondiere.
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