Fecha de Publicación: 07/07/1993
Página: 648-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   El juego sólo se aceptará dentro de las modalidades anteriormente
indicadas, pudiendo los Agentes limitar el monto de las apuestas dando
cuenta a la Dirección de Loterías y Quinielas antes de la iniciación del
sorteo. La Dirección de Loterías y Quinielas podrá dictar las resoluciones
que estime conveniente a fin de evitar el uso abusivo de las limitaciones
del monto de las apuestas.
   En todos los casos, deberán respetarse las jugadas de carácter
permanente, entendiéndose por tales aquellas que un apostador hubiere
realizado por un lapso no menor de diez sorteos consecutivos con similares
características, lo que deberá ser acreditado en forma fehaciente por el
apostador ante cualquier Agencia de la misma Banca. En el caso de importe
de las apuestas se tomará el promedio.

             CAPITULO II (de la escrituración y documentación)
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