Decreto 271/980
Se dictan normas que regulen la actividad de los Servicios de Defensorías de Oficio del Interior de la República.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 13 de mayo de 1980.
Visto: la reciente creación de los Servicios de Defensorías de Oficio en el Interior de la República.
Considerando: I) Que impuesto de la necesidad de dictar normas que regulen su actividad y asimismo de adaptar a la realidad judicial -en proceso de constante innovación- las que rigen para las Defensorías de Oficio de la Capital, la Dirección General de Defensorías de Oficio ha suministrado al Ministerio de Justicia su opinión de cómo y de qué
manera debe organizarse el servicio en los distintos fueros en que debe reglamentarse el mismo;
II) Que el Poder Ejecutivo recoge -por compartir ésta- la iniciativa por la que sufraga la Dirección General de Defensorías de Oficio.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los
artículos 168 incido 4 de la Constitución; ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, 1 y concordantes del acto institucional 8,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los Defensores de Oficio prestarán asistencia jurídica en todo tipo de
asuntos, hasta su conclusión, ya sea de jurisdicción contenciosa o voluntaria, siempre que les sea requerida, que se trate de cuestiones propias de la especialidad de su cargo y que no superen los límites que establecen las disposiciones administrativas sobre la materia (Decreto
674/979 de fecha 14 de diciembre de 1979). En el fuero penal su intervención corresponde toda vez que el procesado, intimado por el
Juzgado, no hiciere uso de su derecho nombrar Defensor de su particular
confianza.