Decreto 271/980
Se dictan normas que regulen la actividad de los Servicios de Defensorías de Oficio del Interior de la República.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 13 de mayo de 1980.
Visto: la reciente creación de los Servicios de Defensorías de Oficio en el Interior de la República.
Considerando: I) Que impuesto de la necesidad de dictar normas que regulen su actividad y asimismo de adaptar a la realidad judicial -en proceso de constante innovación- las que rigen para las Defensorías de Oficio de la Capital, la Dirección General de Defensorías de Oficio ha suministrado al Ministerio de Justicia su opinión de cómo y de qué
manera debe organizarse el servicio en los distintos fueros en que debe reglamentarse el mismo;
II) Que el Poder Ejecutivo recoge -por compartir ésta- la iniciativa por la que sufraga la Dirección General de Defensorías de Oficio.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los
artículos 168 incido 4 de la Constitución; ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, 1 y concordantes del acto institucional 8,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los Defensores de Oficio prestarán asistencia jurídica en todo tipo de
asuntos, hasta su conclusión, ya sea de jurisdicción contenciosa o voluntaria, siempre que les sea requerida, que se trate de cuestiones propias de la especialidad de su cargo y que no superen los límites que establecen las disposiciones administrativas sobre la materia (Decreto
674/979 de fecha 14 de diciembre de 1979). En el fuero penal su intervención corresponde toda vez que el procesado, intimado por el
Juzgado, no hiciere uso de su derecho nombrar Defensor de su particular
confianza.
Los Defensores de Oficio con sede en la capital deberán permanecer en sus despachos, como mínimo, durante dos horas diarias, y durante tres horas los que prestaren servicios en el resto del país. Fijarán su
horario de atención al público dentro del establecido para el funcionamiento de las oficinas judiciales, el que anunciarán en sus
despachos por medio de carteleras, comunicándolo, en cada caso, por la
vía jerárquica y por escrito a la Dirección General del Servicio.
Los abogados de oficio podrán requerir de sus asistidos una relación escrita del hecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 231 del
Código de Organización de los Tribunales.
Cada dos meses, dentro de los cinco días hábiles siguientes, los Defensores de Oficio con sede en el interior de la República, elevarán a la Dirección General del Servicio, un legajo con las copias, inicialadas
y con sus respectivas fechas de presentación, de todos los escritos que
hubieren presentado en cumplimiento de su función, e informarán, en la
misma oportunidad, sobre el número de personas atendidas y consultas evacuadas.
De los casos de excusación, impedimento o recusación de los
defensores, en materia criminal, resolverá el juez que conozca en el
expediente en que tenga lugar. Los casos de excusación, impedimento o
recusación, en las demás materias, cuando no mediare la conformidad del
abogado llamado a prestar la subrogación, serán resueltos por la
Dirección General del Servicio. La excusación será solicitada con expresión, -que puede ser confidencial-, de los motivos en que se funde.
En los casos de vacancia, licencia, excusación, impedimento o recusación, los Defensores de Oficio se subrogarán de la siguiente
manera:
1) En la capital, en materia penal, actuará el Defensor que le preceda
en el turno, y en las demás materias, el Defensor a quien se haya adjudicado el cupo de letras que le anteceda en la planilla anual de turnos.
2) Y, en el interior de la República se subrogarán entre si en su sede
de actuación -sin distinción de materia- siguiendo el orden del
abecedario con la primera letra de sus respectivos apellidos, y en los casos en que no haya otro Defensor de Oficio disponible en la ciudad
donde tiene su sede el abogado a suplantar, intervendrá el que
corresponda según el orden de la lista de Defensores de Oficio
subrogantes que la Corte de Justicia designará anualmente, a propuesta de
los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior de la República.
En todos los casos en los que en una misma ciudad tengan su sede más
de un Defensor de Oficio con competencia en una misma materia, la Corte
de Justicia, previo dictamen de la Dirección General de Defensorías
distribuirá el trabajo entre aquéllos, estableciendo un régimen de turnos
quincenal, para los de la materia penal, y de grupos de letras para las
demás materias. Anualmente, al formularse la planilla de turnos se
determinarán los días que corresponden a cada Defensor penal así como a
cuales Defensores corresponde cada cupo de letras.
En los asuntos de carácter penal, la fecha del auto de procesamiento determinará el turno del Defensor de Oficio. Si fueren varios los encausados por la comisión de un mismo delito y existiera implicancia entre ellos, cada uno de los demás procesados, respectivamente y por su orden, será patrocinado en la capital por el Defensor o Defensores que le
preceda en el turno a aquél que se encontrare en funciones a la fecha del
procesamiento. Y en el interior se estará a lo dispuesto por el numeral 2
del artículo 7º.
En las causas remitidas por los Juzgados Letrados Departamentales, la
fecha del auto pro el cual se elevan las causas, determinará el turno del
Defensor que haya de intervenir, aún en el supuesto de que no comprenda a
todos los procesados o que haya prevenido otro Defensor. En el caso de
que un Defensor particular renuncie a la defensa de un encausado o cese
en la prestación de su servicio profesional por cualquier causa le corresponderá intervenir al Defensor de Oficio que hubiere estado de
turno en la fecha del auto de procesamiento, o que le hubiere correspondido intervenir según las normas precedentes. Cuando se acumularen dos o varios procesos en trámite le corresponderá intervenir
en todos ellos al Defensor que se encontrare de turno en la fecha del
auto de procesamiento de la causa más antigua.
En los casos de acumulación de acciones y en general toda vez que un solo Defensor de Oficio en materia civil, del trabajo, o de menores, deba
patrocinar a más de una persona en un mismo expediente, se formulará un orden alfabético en base a la inicial del primer apellido de las personas
a asistir y entenderá el Defensor cuyas letras coincidan con el mayor número de esas iniciales; y de ser equivalente intervendrá el defensor cuyo fichero registre menor número de asuntos en trámite.
Los Defensores de Oficio en lo penal llevarán un fichero por índice alfabético, en el que anotarán el Juzgado o Tribunal que intervenga en la
causa, los nombres y apellidos, el domicilio, la nacionalidad, estado, profesión y edad de sus defendidos, si registraren antecedentes, si mediare confesión, un resumen de los hechos incriminados y sus circunstancias agravantes y atenuantes, y todos aquellos trámites o gestiones que se hubieren producido o se produjesen en el respectivo proceso, en cuanto fuere necesario para el más estricto y diligente
cumplimiento de sus funciones.
Los Defensores de Oficio en lo penal formarán anualmente un legajo con
las cartas recibidas de sus patrocinados que tengan un interés atendible
con referencia al proceso, y con la contestación que hubieren enviado, expresándose las fechas de su recepción y envío.
Los Defensores de Oficio en lo penal, darán estricto cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 2º,3º y 4º del decreto 297/979 de 29 de mayo
de 1979; y a las demás obligaciones reguladas por sus normas, en lo que les pudiere resultar aplicable. (Artículo 17 decreto 297/979).
Los Defensores de Oficio en lo penal deberán concurrir a los establecimientos carcelarios donde se encuentren recluidos sus
defendidos, en los casos siguientes:
1) Trimestralmente los de la capital, y cada dos meses los del interior,
dejando constancia de su visita en el libro respectivo del
establecimiento carcelario;
2) A los efectos de entrevistar a los procesados por delitos sobre los
que no haya de recaer pena de penitenciaría y que fueren primarios, en el
término de quince días contados desde el vencimiento del turno, para los
de la capital, y desde la aceptación del cargo para los del interior;
3) Cuando por causa debidamente justificada, su presencia sea solicitada
por alguno de sus patrocinados; y
4) En general, cuando el Defensor lo considere necesario o conveniente
para el mejor desempeño de su función. En todos los casos dejarán
constancia de su visita en la ficha de trámite, con expresa mención del
día en que tiene lugar.
Las Defensorías de Oficio en lo criminal redactarán las denuncias penales, cada vez que corresponda, aún en los casos en que el o los damnificados sean exclusivamente menores. En tales casos tendrán en
cuenta las límites establecidos por el decreto 674/979.
Compete a las Defensorías de Oficio de menores intervenir en toda
clase de asuntos en salvaguardia del interés de éstos, ya corresponda patrocinar al actor, al demandado, o se trate de asuntos de jurisdicción
voluntaria. En consecuencia serán los Defensores de menores los que
deberán actuar en caos de tenencias, régimen de visitas, cierre de
fronteras, tutela, pérdida de la patria potestad, venias, y otros de
análoga naturaleza Asimismo intervendrán en los asuntos en que sólo
estuvieran en juego intereses de menores, ya fueran de jurisdicción
contenciosa o voluntaria, no obstante su naturaleza civil, a saber:
inscripciones tardías de nacimiento, rectificaciones de partidas,
justificaciones de identidad, declaraciones de ausencia, curatelas, daños
y perjuicios, divorcios, separación de cuerpos, disolución de sociedades
conyugal, y otros casos de análoga naturaleza.
Los Defensores de menores intervendrán patrocinando a la parte actora, -siempre que se trate de un menor-, en todos los juicios de investigación
de paternidad, -ya sean ordinarios o sumarios-, de posesión notoria de estado civil, de alimentos y de aumento de pensión alimenticia.
Será de competencia de las Defensorías de Oficio en lo civil el patrocinio del interés de los menores en toda clase de asuntos que se
planteen en un mismo expediente en el que estén en juego intereses
coincidentes de personas mayores de edad a las que debe asistir.
Las Defensorías de Oficio en lo civil tomarán intervención en todo
otro asunto de naturaleza civil que requiera cierta especialización en aquella materia, aun cuando sólo estén interesados menores de edad. Por
lo tanto tomarán intervención en las sucesiones, en materia de arrendamientos, de desalojos, o en otros asuntos de análoga naturaleza que
son habitualmente atendidos por esas Defensorías.
Siempre que la persona que concurre a una Defensoría en busca de asesoramiento o patrocinio sea remitida a otra, se le proporcionará un
estudio escrito y pormenorizado de su caso, firmado por el Defensor, en
el que se expondrán los hechos, los fundamentos de derecho y la
conclusión determinantes de la competencia de la oficina a la que se remite. Exceptúanse exclusivamente aquellos casos que no planteen dudas acerca de la competencia de la Defensoría a la que se remite y con respecto a la cual ésta no formule objeciones. Si el que recibe el caso
no estuviere de acuerdo acerca de que corresponda su intervención,
fundará a su vez el desacuerdo y ambos dictámenes serán remitidos a la
Dirección General del Servicio, para su resolución.
Las Defensorías de Oficio se continuarán rigiendo por las Acordadas 2.500 de 8 de octubre de 1945, 3.097 de 11 de febrero de 1952 y posteriores en cuanto no se opongan al presente decreto y no hayan sido
expresamente derogadas por disposiciones reglamentarias vigentes.