Fecha de Publicación: 03/07/1980
Página: 45-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 16

   Compete a las Defensorías de Oficio de menores intervenir en toda
clase de asuntos en salvaguardia del interés de éstos, ya corresponda patrocinar al actor, al demandado, o se trate de asuntos de jurisdicción
voluntaria. En consecuencia serán los Defensores de menores los que
deberán actuar en caos de tenencias, régimen de visitas, cierre de
fronteras, tutela, pérdida de la patria potestad, venias, y otros de
análoga naturaleza Asimismo intervendrán en los asuntos en que sólo
estuvieran en juego intereses de menores, ya fueran de jurisdicción
contenciosa o voluntaria, no obstante su naturaleza civil, a saber:
inscripciones tardías de nacimiento, rectificaciones de partidas,
justificaciones de identidad, declaraciones de ausencia, curatelas, daños
y perjuicios, divorcios, separación de cuerpos, disolución de sociedades
conyugal, y otros casos de análoga naturaleza.
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