Fecha de Publicación: 17/06/2009
Página: 659-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 274/009

Determínanse los valores de las multas aplicables por infracción a las
normas de Metrología Legal.
(1.389*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                            Montevideo, 8 de Junio de 2009

VISTO: la solicitud de la Dirección de Metrología Legal del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU) tendiente a que se proceda a determinar los
valores de las multas aplicables por infracción a las normas de Metrología
Legal, según lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Ley Nº 15.298 del
7 de julio de 1982 en la redacción dada por el artículo Nº 232 de la Ley
Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008.

CONSIDERANDO: I) La necesidad de fijar los montos de Multa dispuestos por
el numeral 3° del art. 17° del Decreto Ley Nº 15.298, dentro de los
límites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº 10.940 de 19 de
setiembre de 1947 y normas modificativas;

II) La conveniencia de discriminar las sanciones por acciones, omisiones o
hechos que constituyan infracción en la comercialización de productos
premedidos y el uso de instrumentos de medición reglamentados, a fin de
asegurar la corrección y exactitud de las mediciones, evitar fraudes en
perjuicio de: consumidores, usuarios, comerciantes, industriales y sector
productivo; de hechos o prácticas que pueden afectar el interés y derechos
de los mismos, y a la sociedad en general, en lo referido a Metrología
Legal;

III) La conveniencia de adecuar las sanciones de acuerdo a la gravedad del
incumplimiento o violación constatada, en relación con las obligaciones
que esta ley y los decretos reglamentarios impongan, en salvaguarda del
interés protegido;

IV) Que las multas vigentes fueron fijadas por el Decreto Nº 213/996 de 5
de junio de 1996, por lo que es procedente y aconsejable realizar su
adecuación.

ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se fijan los montos de Multa en la siguiente escala:

1.1. Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que
     presenten errores de exactitud que obren en perjuicio del consumidor
     o usuario superando las tolerancias fijadas por las normas
     aplicables:

a) La multa mínima sin antecedentes será de 3.000,00 UI (tres mil
   Unidades Indexadas).

b) La multa mínima se incrementará:

   Para las balanzas hasta 500 kg. por cada desvío equivalente a una
   división mínima del instrumento, se incrementa la multa en 500 UI
   (quinientas Unidades Indexadas)

   Para las balanzas de 501 kg. hasta 10.000 kg. por cada desvío
   equivalente a una división mínima del instrumento, se incrementará la
   multa en 1.000 UI (mil Unidades Indexadas).

   Para las balanzas de capacidad superior a 10.001 kg. por cada desvío
   equivalente a una división mínima del instrumento, se incrementa la
   multa en 2.000 UI (dos mil Unidades Indexadas)

   Para los surtidores de combustible y medidas de capacidad, por cada
   10 ml. Que supere la tolerancia correspondiente, se incrementa la multa
   en 1.500 UI (mil quinientas Unidades Indexadas).

   Para Tanques de Carga utilizados para transportar, medir volumen y
   comercializar líquidos, por cada 0,5% que supere la tolerancia
   correspondiente, se incrementa la multa en 2.000 UI (dos mil Unidades
   Indexadas)

   Para medidas materializadas de longitud y aparatos de taxímetro, por
   cada desviación adicional equivalente a una tolerancia, se incrementará
   la multa de 500 UI (quinientas Unidades Indexadas)

1.2. También son infracciones, y serán sancionados, los siguientes
     hechos:

a) La comercialización de instrumentos de medición reglamentados sin
   aprobación de modelo y/o verificación primitiva o periódica, según
   corresponda, será multado con 30.000 UI (treinta mil Unidades
   Indexadas) más el equivalente al monto de las tasas no abonadas por los
   instrumentos ya comercializados; además de la obligación de poner en
   condiciones legales los instrumentos que aún estuvieran en poder del
   infractor, si esto fuere posible, en caso contrario el responsable de
   los instrumentos deberá proceder a la reexportación o destrucción de
   los mismos en un plazo máximo de 180 días a partir de la resolución
   definitiva imponiendo sanción. Vencido este plazo la administración
   podrá disponer la incautación y destrucción de los instrumentos.

b) La constatación de la rotura o ausencia de los precintos, símbolos
   y toda otra marca de verificación colocada por el Laboratorio
   Tecnológico del Uruguay, o precinto colocado por el Reparador
   Autorizado, será multada con 300 UI (trescientas Unidades Indexadas)
   por cada precinto o símbolo afectado

c) La existencia de elementos extraños, instalaciones, modificaciones,
   conexiones y/o accesos al instrumento o su programación, sean éstos
   físicos o electrónicos, directos o remotos; que no hubieran sido
   autorizados en la Aprobación de Modelo, y que puedan ser utilizados
   para modificar los parámetros petrológicos del mismo, será multado con
   5.000 UI (cinco mil Unidades Indexadas)

1.3. En todos los casos, si el instrumento en infracción no puede ser
puesto en condiciones legales y/o reglamentarias dentro del plazo que a
tal efecto fije el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, se podrá disponer
la incautación para su posterior destrucción.

1.4. Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y medidos
sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización, cuyo
contenido no cumpla con los criterios cuantitativos de aceptación de lote
dispuestos por la normativa correspondiente; o la entrega de menor
cantidad en productos que se fraccionen, midan o pesen en el momento de la
venta; se fijan los montos de las sanciones en la siguiente escala:

a. Multa mínima sin antecedentes será de 3.000,00 UI (tres mil
   Unidades Indexadas) por cada criterio cuantitativo no cumplido.

b. La multa mínima se incrementará en 1.500,00 UI (mil quinientas
   Unidades Indexadas) por cada unidad defectuosa con faltante mayor a 2T,
   siendo T la tolerancia.

1.5. Por la utilización de envases de productos premedidos que no cumplan
con los criterios cualitativos dispuestos por la normativa correspondiente
y/o con error, omisión o ilegibilidad en el rotulado de la indicación
cuantitativa del contenido neto; se fijan los montos de las sanciones en
la siguiente escala:

a. La omisión de la declaración de contenido neto en el rotulado será
   multada con 3.000,00 UI (tres mil Unidades Indexadas) por cada lote en
   infracción.

b. El error o ilegibilidad en el rotulado del contenido neto, o el
   error de denominación del mismo, de posición de la declaración de
   contenido neto, del tamaño y contraste de los caracteres, así como la
   unidad y la simbología será multado con 2.000,00 UI (dos mil Unidades
   Indexadas) por cada lote en infracción.

c. La no adecuación de los productos premedidos y/o sus rotulados al
   régimen de contenidos netos obligatorios, cuando corresponda, será
   multado con 5.000,00 UI (cinco mil Unidades Indexadas) por cada lote
   del producto en infracción.

Artículo 2

 Por cada antecedente como infractor, en el Registro que a tal efecto
lleva el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, se incrementará la multa en
3.000 UI (tres mil Unidades Indexadas), de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 19º literal del Decreto Ley Nº 15.298 de 7 de julio de
1982.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL MARTINEZ.
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