Fecha de Publicación: 17/06/2009
Página: 659-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 2

 Por cada antecedente como infractor, en el Registro que a tal efecto
lleva el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, se incrementará la multa en
3.000 UI (tres mil Unidades Indexadas), de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 19º literal del Decreto Ley Nº 15.298 de 7 de julio de
1982.
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