Decreto 276/024
Modifícase la normativa reglamentaria vigente relativa al transporte de valores.
(5.246*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 24 de Octubre de 2024
VISTO: la necesidad de modificar la normativa reglamentaria vigente referida al transporte de valores;
RESULTANDO: I) que los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 35/022, de 20 de enero de 2022, introdujeron modificaciones en la regulación de la dinámica y funcionamiento del transporte de valores;
II) que atendiendo al hecho de que la seguridad pública no es estanca, que sufre cambios constantes, por Resolución del Ministerio del Interior S/N° de 13 de marzo de 2023, se conformó un Grupo de Trabajo, integrado por la Dirección de la Policía Nacional, la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) y la Cámara de Transporte de Valores, con la finalidad de elaborar propuestas profesionales para la implementación del transporte de valores como un sistema integral de seguridad, para lo cual se realizarían análisis de criminalidad y modalidades delictivas emergentes o instaladas en la región sobre el tema de referencia, medidas de carácter técnico, aspectos de capacitación continuas, entre otros;
CONSIDERANDO: I) que el Grupo de Trabajo antes referido, elaboró un documento final contemplando aspectos de seguridad pública y técnicos para la ejecución de tareas en el ámbito de la seguridad privada, recogiendo lineamientos de carácter internacional y variantes alternativas para minimizar los riesgos en la operativa e implementación primordiales en el ámbito del transporte de valores;
II) que según los estándares técnicos de seguridad que se han desarrollado en el tiempo, a los efectos de evitar la comisión de ilícitos que pongan en riesgo la seguridad pública, se consideró que era fundamental proceder a la actualización de la normativa reglamentaria vigente en materia de transporte de valores;
III) que desde el punto de vista formal, la Asesoría Legal de la Dirección de la Policía Nacional, atendiendo al "Principio de Seguridad Jurídica", sugirió mantener el Decreto N° 35/022, de 20 de enero de 2022, siendo ésta la norma reglamentaria marco de la seguridad privada en nuestro país, modificando y/o introduciendo los artículos necesarios para contemplar las nuevas necesidades existentes en materia de transporte de valores;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustituyánse los artículos 41, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 53, 54, 57 y 59 del Decreto N° 35/022, de 20 de enero de 2022, por los siguientes:
Artículo 41. "(De las operaciones de transporte de valores).
Son las efectuadas por las empresas de seguridad o entidades debidamente habilitadas a dichos efectos y deberán realizarse utilizando el vehículo apropiado en su categoría de acuerdo con el riesgo de seguridad previamente definido.
Aquellas operaciones de traslado de valores que por sus dimensiones excedan la posibilidad de carga de un vehículo blindado, adoptarán además las medidas complementarias de seguridad dispuestas en el presente Decreto".
Artículo 42. "(Vehículo blindado Tipo Modelo "A").
a.- Zona autorizada: Todo el territorio nacional.
b.- Dotación blindado: En la cabina: chofer y (1) un custodia.
En la parte trasera, (1) un remesero.
Todos con arma corta, además el custodia portará arma larga (escopeta calibre 12/70 - posta gruesa), todos con chalecos antibalas.
c.- Los vehículos Modelo "A" deberán contar con un vehículo que actúe de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del presente Decreto".
Artículo 43. "(Vehículo blindado Tipo Modelo "B").
a.- Zona autorizada: Todo el territorio nacional, debiendo ser desarrollada la actividad solamente en centros poblados, y en caso de que se deban trasladar de una localidad a otra, la distancia de recorrido no podrá exceder los 200 (doscientos) kilómetros.
b.- Dotación blindado: En la cabina: chofer y (1) un custodia, con armas cortas, además el custodia portará arma larga (escopeta calibre 12/70 posta gruesa). En la parte trasera, (1) un remesero y (1) un custodia todos con armas cortas, además el custodia portará arma larga (escopeta calibre 12/70 posta gruesa), todos con chalecos antibalas".-
Artículo 46. "(Vehículo de carga para el transporte de cargas y/o montos especiales). En aquellos casos en que las características o tamaño de los objetos de valor que se transportan, excedan las dimensiones y la posibilidad de carga de un vehículo tipo "A" o "B" o por el volumen de los montos a transportar, se podrá realizar el transporte en otros vehículos, previa habilitación de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), la que determinará las exigencias de protección según el caso concreto. Las empresas transportadoras de valores y demás operadores de la seguridad privada que realicen dicho transporte deberán solicitar la autorización de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) que establecerá las medidas de seguridad a ser adoptadas para cada caso".
Artículo 47. "(Transporte de valores de montos menores).
En aquellos casos en que el transporte de valores no pueda desarrollarse en unidades blindadas debidamente habilitadas y que el mismo no pueda desarrollarse al amparo del artículo 58 del presente Decreto, el Ministerio del Interior podrá en forma excepcional, autorizar, previo análisis y estudio de seguridad que lo justifique, el transporte de dichos montos por Guardias de Seguridad sin armas de una empresa transportadora de valores debidamente habilitada, que deberán vestir el uniforme correspondiente de la empresa, portar chaleco antibalas y estar provistos de elementos tecnológicos adicionales para la seguridad de la actividad.
Los valores transportados deberán estar equipados con un sistema disuasivo de neutralización por coloración de tinta de los billetes; autorizándose la utilización de maletines, contenedores o similares con el sistema disuasivo referido, exhibiendo un pictograma y cartelería que informe que se está empleando dicho sistema.
El sistema disuasivo mencionado, deberá estar homologado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.FE.) en todo el territorio nacional y será autorizado para el uso dentro de los limites departamentales, debiendo poseer pictogramas que visualicen el uso de dicha tecnología".
Artículo 48. "(Exigencias operativas particulares de los vehículos de custodia).
Los vehículos que actúen de custodia de los vehículos blindados deberán cumplir como mínimo las siguientes características:
a.- Vehículo de (4) cuatro ruedas, con un porte mediano.
b.- Dotación del vehículo de custodia: chofer y como mínimo (2) dos custodias con armas cortas, además los custodias portarán armas largas (escopeta calibre 12/70 posta gruesa) todos ellos con chalecos antibalas. El encargado de seguridad de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente Decreto determinará el número de custodias necesarios de acuerdo al riesgo de las operaciones a desarrollar.
c.- El vehículo que actúe como custodia de los vehículos blindados deberá estar provisto de los elementos tecnológicos que le permitan garantizar, un enlace permanente con el vehículo blindado y la mesa de operaciones, así como su localización y una visualización de su entorno en tiempo real".
Artículo 50. "(De las operaciones aéreas o fluviales).
En caso de utilizarse transporte por vía aérea o fluvial, se deberán tomar previsiones para la carga y descarga de los valores, debiéndose previamente coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Fuerza Aérea Uruguaya o Armada Nacional, el lugar de acceso al aeropuerto o puertos y el lugar de emplazamiento dentro del mismo, que no podrá ser aquel donde exista un volumen de personas tal que impidan el despliegue de la custodia y el movimiento seguro hacia la aeronave o barcos. El mismo procedimiento se utilizará a la inversa.
Para dichas operaciones las empresas de seguridad y demás entidades que realicen transporte de valores comunicarán por escrito con una antelación de 10 (diez) días hábiles a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), el desarrollo de dichas actividades".
Artículo 53. "(De las rutas y su responsable)".
Las empresas transportadoras de valores deberán contar con un responsable de seguridad designado de acuerdo a los protocolos internos establecidos por las empresas.
Dicho responsable deberá realizar una planificación de rutas y horarios de sus operaciones de transporte, debiendo ser modificada una vez al mes como mínimo, a fin de no otorgar predictibilidad en las operaciones de las empresas. La planificación deberá desarrollarse en base al estudio de seguridad desarrollado de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente".
Artículo 54. "(Del personal de seguridad del transporte de valores). Los encargados de seguridad de las empresas habilitadas para el transporte de valores tendrán la responsabilidad de garantizar la instrucción y entrenamiento del personal de seguridad asignado a las labores de transporte, siguiendo los lineamientos de la norma UNIT-ISO 18788 para asegurar la adecuada capacitación del personal y el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de seguridad en el transporte de valores".
Artículo 57. "(Del servicio de pago de remuneraciones)
Las empresas transportadoras de valores, podrán administrar por cuenta de terceros, con recursos humanos y materiales propios, servicios de pagos de pensiones y remuneraciones móviles bajo las siguientes condiciones de seguridad: Vehículo tipo "A" con recinto de pago aislado, controles de acceso, circuitos cerrados de televisión con respaldo de grabación, cajas blindadas y compartimentadas, sistema de alarma, cajas de seguridad tipo buzón recaudador y recinto aislado para la entrega y retiro de valores que cumplan con las características de acuerdo al monto declarado para el servicio.
Dichos servicios deberán ser informados con una anticipación de 48 (cuarenta y ocho) horas a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) y a las Jefaturas de Policías Departamentales en que se desarrolle el servicio".
Artículo 59. "(Disposiciones transitorias).
I) Los estudios de seguridad, a que refieren los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente Decreto, deberán realizarse dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, contados desde la publicación del presente Decreto.
II) La obligación respecto del blindaje de resistencia mínima de los vehículos blindados establecida en los artículos 42 BIS y 43 BIS, deberá implementarse en todas las nuevas unidades que se adquieran por las Empresas e Instituciones que realicen transporte de valores, desde la publicación del presente Decreto.
III) La habilitación de los vehículos blindados, realizada al amparo de la normativa vigente al momento de su autorización, se mantendrá durante la vigencia de la misma y hasta su vencimiento.
IV) Aquellos vehículos previamente habilitados que carezcan de memoria de resistencia balística deberán presentar una declaración jurada por cada vehículo, asumiendo la Empresa o Entidad la responsabilidad del nivel de blindaje, tanto de los blindajes opacos como los blindajes transparentes.
V) Aquellos vehículos blindados previamente habilitados, en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días previo a su vencimiento, deberán adoptar uno de los modelos descriptos en el presente Decreto para el desarrollo de su operativa. El modelo seleccionado será por el cual se renovará el vehículo hasta el momento de su desafectación.
VI) Aquellos vehículos habilitados como modelo "A" al amparo del presente, podrán desarrollar sus operaciones bajo el Modelo "B", adaptando para ello las exigencias de dicho modelo. Quienes adopten el modelo "B" solo podrán operar bajo dicha categoría.
VII) A fin de adaptarse a las exigencias previstas, el presente Decreto comenzará a regir en un plazo de 180 (ciento ochenta ) días a partir de su entrada en vigencia".
Sustituyáse la denominación del Capítulo III - del Decreto N° 35/022, de 20 de enero de 2022, por la siguiente: "DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL TRANSPORTE DE VALORES".
Incorpóranse al Decreto N° 35/022, de 20 de enero de 2022, los artículos siguientes:
Artículo 41 - BIS. "(Responsable de las operaciones de transporte de valores).
El encargado de seguridad, de empresas de seguridad o entidades debidamente habilitadas a los efectos del transporte de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 19.721 de 21 de diciembre de 2018, determinará el tipo de transporte a utilizar en el desarrollo de las operaciones.
Dicha determinación se basará en un estudio de seguridad, en el cual se tendrá como eje central, salvaguardar la vida del personal de seguridad privada, los clientes y el público en general".
Artículo 41 -TER. "(Del estudio de seguridad para el transporte de valores).
El estudio de seguridad por el cual se determine el modelo para desarrollar el transporte de valores, se basará en la prevención y neutralización de delitos, la disponibilidad de un blindaje adecuado y tecnología suficiente para contrarrestar posibles ataques, así como la selección y capacitación del personal encargado del transporte de valores.
Además, se deberá tener en cuenta los niveles de riesgo a la seguridad pública, respaldados por estudios con antecedentes técnicos o científicos que fundamenten las actividades realizadas.
El estudio de seguridad a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser actualizado por el encargado de seguridad en forma semestral".
Artículo 41 - QUATER. "(De las operaciones de alto riesgo).
En aquellos casos, en los que el estudio de seguridad establecido precedentemente, establezca que las operaciones de transporte de valores, en determinadas zonas geográficas, generen un mayor riesgo para la seguridad pública, los encargados de seguridad deberán tomar las precauciones que les permitan desarrollar las tareas de transporte, carga y descarga en forma segura, mitigando las posibles amenazas detectadas".
Artículo 42 - BIS. "(Exigencias constructivas particulares de los vehículos blindados tipo Modelo "A").
a.- Carrocería y torpedo de chapa de acero, los cuales deberán cumplir con una resistencia balística igual o superior a las Normas N.I.J. III o similar. Los blindajes transparentes deberán poseer una resistencia de similares características a los blindajes opacos.
b.- Radiador protegido con chapa de acero o compuesto anti-balas liviano, de acuerdo a lo dispuesto en el literal anterior.
c.- Ruedas traseras duales.
d.-Deberán tener un comportamiento blindado intermedio entre la cabina y la caja que contiene los valores.
e.- La caja porta valores, dispondrá de una puerta blindada de acceso desde el exterior y otra con acceso a su interior desde el compartimento central, la cual contará con un sistema de apertura esclusa con las puertas laterales de dicho compartimiento.
f.- El vehículo deberá tener un mínimo de 8 (ocho) troneras, pudiéndose instalar entre ellas de ser posible, una en el piso y una en el techo. g.-Tanque de combustible blindado"
Artículo 42- TER. "(Exigencias tecnológicas particulares de los vehículos blindados Tipo Modelo "A").
a- Circuito Cerrado de Televisión (C.C.TV.): Cámaras que permitan observar la operativa en el lugar, debiendo éstas permitir la captación de las áreas laterales y trasera del vehículo, monitoreado desde la mesa de operaciones de la seguridad privada; no obstante ello, el vehículo deberá contar con un monitor a fin de que la dotación pueda verificar en el lugar cualquier situación de riesgo, complementando de ese modo la cobertura del exterior que está realizando la mesa de operaciones precitada.
b.- Sistema de posicionamiento global (G.P.S.): Equipamiento de seguimiento del vehículo de custodia que garantice su ubicación en forma permanente con una distancia más/menos diez metros, monitoreado desde la mesa de operaciones de la seguridad privada que permita el control del desplazamiento del vehículo.
c.- Comunicaciones: Medios de comunicación que permitan mantener el enlace entre el vehículo de carga y la mesa de operaciones de la seguridad privada en el que haya un servicio de comunicación permanente durante todo el tiempo en que se efectúe el traslado. Dichas comunicaciones deberán garantizar la integridad e inviolabilidad de las mismas por actores externos".
Artículo 43 - BIS. "(Exigencias constructivas particulares de los vehículos blindado Tipo Modelo "B").
a.- Deberá ser de construcción blindada; los blindajes deberán cumplir con una resistencia balística igual o superior a las Normas N.I.J. II o similar. Los blindajes transparentes deberán poseer una resistencia de similares características a los blindajes opacos.
b.- Radiador protegido con chapa de acero o compuesto antibalas liviano, de acuerdo a lo dispuesto en el literal anterior.
c.- Cerramientos eléctricos o mecanismos en puertas, depósito de combustible y acceso al motor, cuya apertura solo pueda ser accionada desde el interior del vehículo.
d.- El depósito de combustible contará con medidas de protección que impidan su explosión o inflamación.
e.- La caja porta valores dispondrá de una puerta blindada de acceso desde el exterior y otra con acceso a su interior desde la cabina, la cual contará con un sistema de apertura esclusa con las puertas laterales de dicho compartimento.
f.- El vehículo deberá tener un mínimo de (4) cuatro troneras". Artículo 43 -TER. "(Exigencias tecnológicas particulares de los vehículos blindados Tipo Modelo "B")
a- Circuito Cerrado de Televisión (C.C.TV.): Cámaras que permitan observar la operativa en el lugar, debiendo éstas permitir la captación de las áreas laterales y trasera del vehículo, monitoreado desde la mesa de operaciones de la seguridad privada; no obstante ello, el vehículo deberá contar con un monitor a fin de que la dotación pueda verificar en el lugar cualquier situación de riesgo, complementando de este modo la cobertura del exterior que está realizando la mesa de operaciones precitada.
b.- Sistema de posicionamiento global (G.P.S.): Equipamiento de seguimiento del vehículo de custodia que garantice su ubicación en forma permanente con una distancia más/menos diez metros, monitoreado desde la mesa de operaciones de la seguridad privada que permita el control del desplazamiento del vehículo.
c.- Comunicaciones: Medios de comunicación que permitan mantener el enlace entre el vehículo de carga y la mesa de operaciones de la seguridad privada en el que haya un servicio de comunicación permanente durante todo el tiempo en que se efectúe el traslado. Dichas comunicaciones deberán garantizar la integridad e inviolabilidad de las mismas por actores externos".
Artículo 43 -QUATER. "(Exigencia operativas particulares de los vehículos blindados Tipo Modelo "B")
Los vehículos blindados modelo "B" deberán incorporar contenedores transportadores con mecanismos por neutralización por coloración de tintas, que garanticen el desarrollo de las operaciones de transporte de valores de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 51 BIS del presente Decreto.
Dicho mecanismo se activará en caso de producirse un intento no autorizado de apertura del contenedor o cualquier violación o alteración a la operativa pre programada.
a.- El sistema deberá neutralizar el 100% de los billetes de forma irreversible, debiendo afectar el 10% de ambas caras en aquellos casos que se utilicen bolsas de seguridad y 20% en aquellos casos que se utilice otro tipo de contenedor.
b.- Los contenedores (caja porta valores, maletín, contenedor o similares) dotados del sistema por neutralización por coloración de tintas, deben estar equipados con un dispositivo capaz de inutilizar por entintado, de forma automática e inmediata, los billetes contenidos, ante la detección de circunstancias y/o hechos anómalos, o de apertura del contenedor fuera de los casos, períodos o lugares pre programados.
c.- El personal de seguridad encargado del transporte de valores no podrá afectar por ningún medio en el funcionamiento del sistema por neutralización por coloración de tintas.
d.- La tinta que inutilice los billetes por este proceso, deberá ser la autorizada por el Banco Central del Uruguay, debiendo ser percibida a simple vista por el paso del tiempo, no ser afectada ante la exposición al calor o la luz y ser claramente visible para cualquier persona que posea los billetes inutilizados. En el caso de utilización de tintas que contengan marcadores de seguridad deberán presentar una muestra en la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) para su análisis y homologación.
e.- La reposición de los billetes entintados quedará sujeta a lo que establezca la entidad competente en la materia para el caso concreto, debiendo la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) remitir a dicho organismo la información de los sistemas homologados para su uso.
f.- Los vehículos blindados modelo "B" deberán poseer pictogramas visibles al público en ambos laterales que establezca el uso de dicha tecnología".
Artículo 47 -BIS. "(Del blindaje de los vehículos)
A fin de comprobar el nivel blindaje de los vehículos destinados al transporte de valores, al momento de la habilitación, los mismos deberán presentar la certificación del nivel de blindaje emitida por el fabricante de cada uno de los vehículos blindados o de quien efectuó las adecuaciones o repotenciaciones. Para este último caso se deberá presentar por dichas empresas una declaración jurada por cada vehículo asumiendo la responsabilidad del nivel de blindaje tanto a nivel de los blindajes opacos, como los blindajes transparentes"
Artículo 50 -BIS. "(De las operaciones terrestres).
El transporte de valores por vía terrestre, deberá realizarse en vehículos blindados, de acuerdo a lo establecido para los modelos que se establecen en el presente Decreto, en consonancia con lo determinado en el estudio de seguridad realizado por el Encargado de Seguridad"
Artículo 51 - BIS. "(Del riesgo de acera)
Entiéndase por riesgo de acera a los riesgos específicamente asociados con la exposición al entorno exterior y la vulnerabilidad que existe durante el tiempo que el personal de seguridad y los valores están fuera del vehículo blindado en razón de la carga o descarga de los mismos. A fin de mitigar dicho riesgo, el encargado de seguridad garantizará la capacitación del personal involucrado en el transporte de valores, el uso de dispositivos de comunicación, la planificación de rutas seguras, la vigilancia y el monitoreo del entorno, así como el establecimiento de protocolos de seguridad para actuar en caso de emergencia".
Artículo 54 - BIS.
"(De la instrucción y capacitación continua).
El personal de seguridad privada que desarrolle tareas en el transporte de valores, deberá participar en cursos periódicos de entrenamiento y/o capacitación según lo determine la Dirección General de Fiscalización de Empresas del Ministerio del Interior. El personal de seguridad privada deberá al menos calificar anualmente para el desarrollo de dicha función, debiendo mantener la Empresa un registro de dicha capacitación ante los requerimientos de la Dirección fiscalizadora"