Decreto 276/024
Modifícase la normativa reglamentaria vigente relativa al transporte de valores.
(5.246*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 24 de Octubre de 2024
VISTO: la necesidad de modificar la normativa reglamentaria vigente referida al transporte de valores;
RESULTANDO: I) que los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 35/022, de 20 de enero de 2022, introdujeron modificaciones en la regulación de la dinámica y funcionamiento del transporte de valores;
II) que atendiendo al hecho de que la seguridad pública no es estanca, que sufre cambios constantes, por Resolución del Ministerio del Interior S/N° de 13 de marzo de 2023, se conformó un Grupo de Trabajo, integrado por la Dirección de la Policía Nacional, la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) y la Cámara de Transporte de Valores, con la finalidad de elaborar propuestas profesionales para la implementación del transporte de valores como un sistema integral de seguridad, para lo cual se realizarían análisis de criminalidad y modalidades delictivas emergentes o instaladas en la región sobre el tema de referencia, medidas de carácter técnico, aspectos de capacitación continuas, entre otros;
CONSIDERANDO: I) que el Grupo de Trabajo antes referido, elaboró un documento final contemplando aspectos de seguridad pública y técnicos para la ejecución de tareas en el ámbito de la seguridad privada, recogiendo lineamientos de carácter internacional y variantes alternativas para minimizar los riesgos en la operativa e implementación primordiales en el ámbito del transporte de valores;
II) que según los estándares técnicos de seguridad que se han desarrollado en el tiempo, a los efectos de evitar la comisión de ilícitos que pongan en riesgo la seguridad pública, se consideró que era fundamental proceder a la actualización de la normativa reglamentaria vigente en materia de transporte de valores;
III) que desde el punto de vista formal, la Asesoría Legal de la Dirección de la Policía Nacional, atendiendo al "Principio de Seguridad Jurídica", sugirió mantener el Decreto N° 35/022, de 20 de enero de 2022, siendo ésta la norma reglamentaria marco de la seguridad privada en nuestro país, modificando y/o introduciendo los artículos necesarios para contemplar las nuevas necesidades existentes en materia de transporte de valores;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustituyánse los artículos 41, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 53, 54, 57 y 59 del Decreto N° 35/022, de 20 de enero de 2022, por los siguientes:
Artículo 41. "(De las operaciones de transporte de valores).
Son las efectuadas por las empresas de seguridad o entidades debidamente habilitadas a dichos efectos y deberán realizarse utilizando el vehículo apropiado en su categoría de acuerdo con el riesgo de seguridad previamente definido.
Aquellas operaciones de traslado de valores que por sus dimensiones excedan la posibilidad de carga de un vehículo blindado, adoptarán además las medidas complementarias de seguridad dispuestas en el presente Decreto".
Artículo 42. "(Vehículo blindado Tipo Modelo "A").
a.- Zona autorizada: Todo el territorio nacional.
b.- Dotación blindado: En la cabina: chofer y (1) un custodia.
En la parte trasera, (1) un remesero.
Todos con arma corta, además el custodia portará arma larga (escopeta calibre 12/70 - posta gruesa), todos con chalecos antibalas.
c.- Los vehículos Modelo "A" deberán contar con un vehículo que actúe de custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del presente Decreto".
Artículo 43. "(Vehículo blindado Tipo Modelo "B").
a.- Zona autorizada: Todo el territorio nacional, debiendo ser desarrollada la actividad solamente en centros poblados, y en caso de que se deban trasladar de una localidad a otra, la distancia de recorrido no podrá exceder los 200 (doscientos) kilómetros.
b.- Dotación blindado: En la cabina: chofer y (1) un custodia, con armas cortas, además el custodia portará arma larga (escopeta calibre 12/70 posta gruesa). En la parte trasera, (1) un remesero y (1) un custodia todos con armas cortas, además el custodia portará arma larga (escopeta calibre 12/70 posta gruesa), todos con chalecos antibalas".-
Artículo 46. "(Vehículo de carga para el transporte de cargas y/o montos especiales). En aquellos casos en que las características o tamaño de los objetos de valor que se transportan, excedan las dimensiones y la posibilidad de carga de un vehículo tipo "A" o "B" o por el volumen de los montos a transportar, se podrá realizar el transporte en otros vehículos, previa habilitación de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), la que determinará las exigencias de protección según el caso concreto. Las empresas transportadoras de valores y demás operadores de la seguridad privada que realicen dicho transporte deberán solicitar la autorización de la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) que establecerá las medidas de seguridad a ser adoptadas para cada caso".
Artículo 47. "(Transporte de valores de montos menores).
En aquellos casos en que el transporte de valores no pueda desarrollarse en unidades blindadas debidamente habilitadas y que el mismo no pueda desarrollarse al amparo del artículo 58 del presente Decreto, el Ministerio del Interior podrá en forma excepcional, autorizar, previo análisis y estudio de seguridad que lo justifique, el transporte de dichos montos por Guardias de Seguridad sin armas de una empresa transportadora de valores debidamente habilitada, que deberán vestir el uniforme correspondiente de la empresa, portar chaleco antibalas y estar provistos de elementos tecnológicos adicionales para la seguridad de la actividad.
Los valores transportados deberán estar equipados con un sistema disuasivo de neutralización por coloración de tinta de los billetes; autorizándose la utilización de maletines, contenedores o similares con el sistema disuasivo referido, exhibiendo un pictograma y cartelería que informe que se está empleando dicho sistema.
El sistema disuasivo mencionado, deberá estar homologado por la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.FE.) en todo el territorio nacional y será autorizado para el uso dentro de los limites departamentales, debiendo poseer pictogramas que visualicen el uso de dicha tecnología".
Artículo 48. "(Exigencias operativas particulares de los vehículos de custodia).
Los vehículos que actúen de custodia de los vehículos blindados deberán cumplir como mínimo las siguientes características:
a.- Vehículo de (4) cuatro ruedas, con un porte mediano.
b.- Dotación del vehículo de custodia: chofer y como mínimo (2) dos custodias con armas cortas, además los custodias portarán armas largas (escopeta calibre 12/70 posta gruesa) todos ellos con chalecos antibalas. El encargado de seguridad de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente Decreto determinará el número de custodias necesarios de acuerdo al riesgo de las operaciones a desarrollar.
c.- El vehículo que actúe como custodia de los vehículos blindados deberá estar provisto de los elementos tecnológicos que le permitan garantizar, un enlace permanente con el vehículo blindado y la mesa de operaciones, así como su localización y una visualización de su entorno en tiempo real".
Artículo 50. "(De las operaciones aéreas o fluviales).
En caso de utilizarse transporte por vía aérea o fluvial, se deberán tomar previsiones para la carga y descarga de los valores, debiéndose previamente coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Fuerza Aérea Uruguaya o Armada Nacional, el lugar de acceso al aeropuerto o puertos y el lugar de emplazamiento dentro del mismo, que no podrá ser aquel donde exista un volumen de personas tal que impidan el despliegue de la custodia y el movimiento seguro hacia la aeronave o barcos. El mismo procedimiento se utilizará a la inversa.
Para dichas operaciones las empresas de seguridad y demás entidades que realicen transporte de valores comunicarán por escrito con una antelación de 10 (diez) días hábiles a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.), el desarrollo de dichas actividades".
Artículo 53. "(De las rutas y su responsable)".
Las empresas transportadoras de valores deberán contar con un responsable de seguridad designado de acuerdo a los protocolos internos establecidos por las empresas.
Dicho responsable deberá realizar una planificación de rutas y horarios de sus operaciones de transporte, debiendo ser modificada una vez al mes como mínimo, a fin de no otorgar predictibilidad en las operaciones de las empresas. La planificación deberá desarrollarse en base al estudio de seguridad desarrollado de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente".
Artículo 54. "(Del personal de seguridad del transporte de valores). Los encargados de seguridad de las empresas habilitadas para el transporte de valores tendrán la responsabilidad de garantizar la instrucción y entrenamiento del personal de seguridad asignado a las labores de transporte, siguiendo los lineamientos de la norma UNIT-ISO 18788 para asegurar la adecuada capacitación del personal y el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de seguridad en el transporte de valores".
Artículo 57. "(Del servicio de pago de remuneraciones)
Las empresas transportadoras de valores, podrán administrar por cuenta de terceros, con recursos humanos y materiales propios, servicios de pagos de pensiones y remuneraciones móviles bajo las siguientes condiciones de seguridad: Vehículo tipo "A" con recinto de pago aislado, controles de acceso, circuitos cerrados de televisión con respaldo de grabación, cajas blindadas y compartimentadas, sistema de alarma, cajas de seguridad tipo buzón recaudador y recinto aislado para la entrega y retiro de valores que cumplan con las características de acuerdo al monto declarado para el servicio.
Dichos servicios deberán ser informados con una anticipación de 48 (cuarenta y ocho) horas a la Dirección General de Fiscalización de Empresas (DI.GE.F.E.) y a las Jefaturas de Policías Departamentales en que se desarrolle el servicio".
Artículo 59. "(Disposiciones transitorias).
I) Los estudios de seguridad, a que refieren los artículos 41 TER y 41 QUATER del presente Decreto, deberán realizarse dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, contados desde la publicación del presente Decreto.
II) La obligación respecto del blindaje de resistencia mínima de los vehículos blindados establecida en los artículos 42 BIS y 43 BIS, deberá implementarse en todas las nuevas unidades que se adquieran por las Empresas e Instituciones que realicen transporte de valores, desde la publicación del presente Decreto.
III) La habilitación de los vehículos blindados, realizada al amparo de la normativa vigente al momento de su autorización, se mantendrá durante la vigencia de la misma y hasta su vencimiento.
IV) Aquellos vehículos previamente habilitados que carezcan de memoria de resistencia balística deberán presentar una declaración jurada por cada vehículo, asumiendo la Empresa o Entidad la responsabilidad del nivel de blindaje, tanto de los blindajes opacos como los blindajes transparentes.
V) Aquellos vehículos blindados previamente habilitados, en un plazo no mayor a 45 (cuarenta y cinco) días previo a su vencimiento, deberán adoptar uno de los modelos descriptos en el presente Decreto para el desarrollo de su operativa. El modelo seleccionado será por el cual se renovará el vehículo hasta el momento de su desafectación.
VI) Aquellos vehículos habilitados como modelo "A" al amparo del presente, podrán desarrollar sus operaciones bajo el Modelo "B", adaptando para ello las exigencias de dicho modelo. Quienes adopten el modelo "B" solo podrán operar bajo dicha categoría.
VII) A fin de adaptarse a las exigencias previstas, el presente Decreto comenzará a regir en un plazo de 180 (ciento ochenta ) días a partir de su entrada en vigencia".
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; ARMANDO CASTAINGDEBAT.