Fecha de Publicación: 27/05/1976
Página: 266-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

Serán consideradas infracciones graves:

a)   Las cometidas en ocasión e solicitarse informaciones de carácter
     urgente conforme al artículo 4º de esta Reglamentación.

b)   La omisión en el cumplimiento en forma de las informaciones cuya
     solicitud hubiere sido retirada por no haberse cumplido
     oportunamente.

c)   La no presentación en forma o el falseamiento de declaraciones
     juradas cuando corresponda.

d)   La ocultación de datos o informaciones solicitados.

e)   La obstrucción o entorpecimiento a las tareas inspectivas de
     fiscalización o contralor a cargo de funcionarios del Instituto.

f)   Las que representen reincidencia en el incumplimiento de
     obligaciones o en infracciones cometidas.
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