Fecha de Publicación: 27/05/1976
Página: 266-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 278/976

Se establece un régimen orgánico para la aplicación de sanciones a las empresas sujetas al contralor del Instituto Nacional de Carnes.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                        Montevideo, 20 de mayo de 1976.

Visto: la disposición del artículo 5º literal b) del decreto 730/973, de 7
de setiembre de 1973, referente al régimen de multas aplicables por el
Instituto Nacional de Carnes (INAC) por incumplimiento a sus resoluciones.

Considerando: resulta conveniente ordenar dicha disposición estableciendo
orgánicamente el régimen de sanciones que contemple las adecuadas
garantías para las empresas a las que eventualmente está destinado.

Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Serán susceptibles de las sanciones a que se refiere este decreto, las
empresas sujetas a contralor del Instituto Nacional de Carnes, por:

a)   El no cumplimiento en plazo de las informaciones o datos solicitados
     por el Instituto.

b)   La omisión en proporcionar la totalidad de la información o datos
     solicitados por el Instituto.

c)   La no observancia de las instrucciones o métodos normativos
     proporcionados.

d)   La inexactitud comprobada en los datos o informaciones proporcionados
     por las empresas.

e)   El no cumplimiento de los compromisos asumidos ante el Instituto
     en negocios de exportación concertados con intervención del INAC, o
     demás condiciones legales y contractuales relativas a la exportación
o
     de las normas de control de calidad estipuladas.

f)   La omisión en la entrega puntual y completa de la documentación
     comercial, administrativa y bancaria correspondiente a las
     exportaciones concertadas con intervención de INAC.

g)   El no pago en plazo de las multas impuestas por el Instituto.

h)   Toda otra infracción a las normas legales y reglamentarias cuyo
     contralor o aplicación completa al Instituto o a las resoluciones
     adoptadas por éste.

Artículo 2

Serán consideradas infracciones graves:

a)   Las cometidas en ocasión e solicitarse informaciones de carácter
     urgente conforme al artículo 4º de esta Reglamentación.

b)   La omisión en el cumplimiento en forma de las informaciones cuya
     solicitud hubiere sido retirada por no haberse cumplido
     oportunamente.

c)   La no presentación en forma o el falseamiento de declaraciones
     juradas cuando corresponda.

d)   La ocultación de datos o informaciones solicitados.

e)   La obstrucción o entorpecimiento a las tareas inspectivas de
     fiscalización o contralor a cargo de funcionarios del Instituto.

f)   Las que representen reincidencia en el incumplimiento de
     obligaciones o en infracciones cometidas.

Artículo 3

El Instituto podrá conceder plazos de prórroga a las empresas que
justifiquen fehacientemente la imposibilidad de cumplir en término la
información requerida.

Artículo 4

Cuando las circunstancias lo requieran, el Instituto podrá solicitar de
las empresas informaciones o datos con carácter urgente, especificando
dicho carácter en la correspondiente comunicación.

Artículo 5

Toda solicitud de información o datos a las empresas deberán serles
comunicada por nota, telex o telegrama según lo disponga el Instituto,
expresándose con precisión el plazo dentro del cual deberán ser
proporcionados, o la fecha de su vencimiento y las instrucciones o métodos
normativos aplicables.

No será necesaria la comunicación en los casos en que la presentación haya
sido dispuesta por normas legales o reglamentarias, siempre que
establezcan con suficiente claridad los extremos requeridos para la
información.

Artículo 6

Las infracciones se podrán sancionar:

a)   Con multa, que se graduará de acuerdo a la gravedad de la infracción,
     dentro de los límites aplicables a las multas a las que está
     facultado el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
     (artículo 5º inciso b) del decreto 730/973 de 7 de setiembre de
     1973).

b)   Con la reducción o suspensión de la participación de la empresa
     infractora en los negocios globales concertados por el Instituto.

Artículo 7

Sin perjuicio de las sanciones que pudiera aplicar el Instituto, toda vez
que compruebe irregularidades susceptibles de configurar violación a
normas cuyo contralor y represión completa a otros Organismos Públicos,
pondrá los antecedentes en conocimiento de la autoridad que corresponda.

Artículo 8

Para la aplicación de las sanciones se seguirán los procedimientos
previstos en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

La infracción se comprobará mediante acta labrada por funcionario del
Instituto autorizado al efecto en la que se hará constar la infracción en
forma detallada. El acta será leída al dueño, director o encargado del
establecimiento quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que
tenga que alegar en su descargo.

Si el presunto infractor se negare a firmar, el funcionario solicitará la
comparecencia de un funcionario policial, con quien labrará el acta
respectiva.

El funcionario procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de
las personas presentes, las que deberán comprobar su identidad en forma
fehaciente. Del acta labrada se dejará copia textual al presunto
infractor, con expresa constancia de su entrega.

El dueño o encargado del establecimiento infractor podrá también hacer por
escrito sus alegaciones ante el Instituto dentro del término de 3 (tres)
días hábiles, transcurridos los cuales, con escrito de descargo o sin él,
una copia del acta se remitirá a la Unidad Ejecutora que corresponda a fin
de que aconseje la sanción a imponerse en el caso. Elevadas a Gerencia las
actuaciones, ésta producirá su informe y las elevará a la Mesa Ejecutiva
de la Junta la que podrá convocar al Organo a fin de adoptar resolución
sobre el particular.

La Junta impondrá la sanción pertinente, en los casos que corresponda y
con la constancia de ello en el expediente intimará el pago de la multa al
responsable, quien deberá efectuarlo en los plazos establecidos para la
interposición de los recursos. Si la Junta no adoptara resolución dentro
de los 5 (cinco) días hábiles de haber sido convocada, la sanción podrá
ser aplicada por la Mesa Ejecutiva.

Los recursos que se interpongan contra la resolución que aplica la sanción
no suspenden la exigibilidad del pago de la multa salvo que el Poder
Ejecutivo disponga lo contrario.

Artículo 9

La Junta podrá celebrar convenios de pago con las empresas que adeuden
multas.

Artículo 10

El Instituto llevará un registro especial en el que se anotarán los plazos
especiales de prórroga, los incumplimientos infracciones y sanciones
aplicadas y otro de empresas deudoras de multas.

En caso de que se adeuden multas por parte de empresas reincidentes, la
Junta podrá, por razones fundadas resolver la suspensión de los trámites
que las empresas infractoras morosas realicen ante el Instituto.

Artículo 11

(Transitorio).- Las empresas que a la fecha de vigencia de esta
reglamentación registren atraso en la presentación de informaciones o
datos al Instituto, deberán regularizar su situación en un plazo de 10
(diez) días mediante la presentación del correspondiente calendario de
entregas, el que deberá ser sometido a aceptación por la Junta previo
informe de la Unidad Ejecutora correspondiente.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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