Fecha de Publicación: 27/05/1976
Página: 266-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

Las infracciones se podrán sancionar:

a)   Con multa, que se graduará de acuerdo a la gravedad de la infracción,
     dentro de los límites aplicables a las multas a las que está
     facultado el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
     (artículo 5º inciso b) del decreto 730/973 de 7 de setiembre de
     1973).

b)   Con la reducción o suspensión de la participación de la empresa
     infractora en los negocios globales concertados por el Instituto.
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