Fecha de Publicación: 11/06/1979
Página: 743-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

   La Comisión Administradora de Abasto deberá conciliar cuentas con las empresas frigoríficas acreedoras, en plazo máximo de sesenta días a contar de la fecha de vigencia del presente y cancelará los saldos que resulten a su cargo dentro de los noventa días a partir de la misma fecha.

   Las liquidaciones deberán practicarse con intereses, a las mismas tasas y períodos de capitalización aplicados por el Banco de la República Oriental del Uruguay para las cuentas del decreto 402/971. En caso de existir discrepancias los Ministerio de Industria y Energía, Economía y Finanzas y Agricultura y Pesca, dispondrán de 60 días para dictar resolución. 

   De no disponer la Comisión Administradora de Abasto de fondos suficientes a los efectos establecidos, los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura y Pesca y el Banco Central del Uruguay, arbitrarán los recursos necesarios.
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