Fecha de Publicación: 11/06/1979
Página: 743-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, previo informe de la Comisión Administradora de Abasto, realizará la compensación prevista en el decreto 97/978 de 20 de febrero de 1978 en las cuentas de las empresas frigoríficas. Dicha compensación se realizará en función del porcentaje de entregas efectivas al abasto y exportación para toda la industria según lo dispuesto por el decreto 415/977, de 22 de julio de 1977 y hasta la fecha de vigencia del decreto 211/978, de 15 de abril de 1978.
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