Fecha de Publicación: 11/06/1979
Página: 743-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Las retenciones a que se refiere el artículo 4º del decreto 734/973 de 10 de setiembre de 1973, se harán efectivas hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, debiéndose tener en cuenta a tales efectos, la fecha de entrega de las divisas al Banco Central del Uruguay.

   Los fondos en moneda extranjera acumulados en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, por el concepto establecido en este artículo, serán
vendidos al Banco Central del Uruguay a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto, siendo de libre disponibilidad de las empresas
frigoríficas, el contravalor en moneda nacional resultante una vez que se
haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º del presente
decreto.
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