Sustitúyese el inciso segundo del artículo 176 del Decreto Nº 150/007
de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en
forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo
64, realizarán los anticipos en forma trimestral. El monto de cada
anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos
agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable
incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que
dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida
se le deducirá el monto de las retenciones practicadas, los pagos
realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y el
saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, del trimestre
correspondiente.