Fecha de Publicación: 10/08/2007
Página: 280-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 281/007

Dispónese adecuaciones a la Ley 18.083 en materia de Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, de Impuesto a las Rentas de los No
Residentes y de exoneraciones genéricas.
(1.476*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 6 de Agosto de 2007

VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006 que establece un nuevo
sistema tributario.

CONSIDERANDO: necesario realizar determinadas adecuaciones en materia de
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, de Impuesto a las
Rentas de los No Residentes y de exoneraciones genéricas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 38 del Decreto Nº 150/007 
de 26 de abril de 2007, por el siguiente: 
"A los efectos de la aplicación del límite referido en los incisos
anteriores se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a
una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para la
aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en cuenta
los porcentajes establecidos en los respectivos contratos. La limitación a
que refiere el presente inciso solamente será aplicable cuando el
prestador del servicio se encuentre comprendido en la exoneración
dispuesta por el artículo 57 del Título 4".

Artículo 2

   Sustitúyese el último inciso del artículo 165 del Decreto Nº 150/007 
de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
   "Para realizar los pagos a cuenta en el primer ejercicio de vigencia 
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, los contribuyentes deberán utilizar la relación con que se determinaban los anticipos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio reducida
al 83,33% (ochenta y tres con treinta y tres por ciento). Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales fuera de la relación de dependencia y liquiden este impuesto en
aplicación del artículo 5º del Título 4, realizarán los antedichos pagos a
cuenta por su primer ejercicio de actividad comprendida, aplicando al monto de sus ingresos la alícuota del 12% (doce por ciento)". 

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 170 del Decreto Nº 150/007 
de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
   "A tales efectos no se tomarán en cuenta las rentas que provengan
exclusivamente del factor capital, aún en el caso de los sujetos 
incluidos en el literal A) del artículo 3º del Título que se reglamenta.
Los contribuyentes que hayan realizado la opción prevista en el artículo 
5º del mismo título, deberán realizar los referidos pagos".

Artículo 4

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 176 del Decreto Nº 150/007 
de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
  "Los contribuyentes que hayan optado por determinar la renta neta en 
forma ficta, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 
64, realizarán los anticipos en forma trimestral. El monto de cada 
anticipo será el que surja de multiplicar las ventas de productos 
agropecuarios del trimestre por la tasa de IMEBA que resulte aplicable 
incrementada en un 50% (cincuenta por ciento), independientemente de que 
dichas ventas estén alcanzadas por dicho tributo. A la cifra así obtenida
se le deducirá el monto de las retenciones practicadas, los pagos 
realizados del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios y el 
saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, del trimestre
correspondiente.

Artículo 5

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Nº 149/007 
de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
   "A los efectos de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º 
del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente 
uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter 
técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de
la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo".

Artículo 6

   Empresas periodísticas y de radiodifusión.- Las empresas periodísticas y de radiodifusión quedarán comprendidas en la exoneración establecida en el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, mientras el monto de
sus ingresos en el ejercicio no supere las U.I. 2.000.000 (dos millones de
Unidades Indexadas).
   A tales efectos se comparará el monto de las ventas brutas menos
devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor en plaza de los 
bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias por diferencias de cambio, con el que resulte de convertir las Unidades
Indexadas a pesos por la cotización vigente al inicio de ejercicio. La
comparación referida precedentemente, determinará la situación fiscal
aplicable al contribuyente a partir de ese momento.
   Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite establecido precedentemente, las empresas periodísticas y de radiodifusión dejarán de estar exoneradas. En tal caso deberán liquidar los tributos correspondientes que se generen a partir de ese momento. 
   Los contribuyentes que hayan superado el antedicho límite, no volverán
a gozar de la exoneración hasta tanto no completen un ejercicio con 
ingresos inferiores al mismo.
   Para determinar la inclusión en la exoneración en el ejercicio en curso
al 1º de julio de 2007 se considerarán los ingresos generados desde el 
inicio del ejercicio.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI. 
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