Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Nº 149/007
de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"A los efectos de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º
del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente
uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter
técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de
la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo".