Fecha de Publicación: 10/08/2007
Página: 280-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Empresas periodísticas y de radiodifusión.- Las empresas periodísticas y de radiodifusión quedarán comprendidas en la exoneración establecida en el artículo 110 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, mientras el monto de
sus ingresos en el ejercicio no supere las U.I. 2.000.000 (dos millones de
Unidades Indexadas).
   A tales efectos se comparará el monto de las ventas brutas menos
devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor en plaza de los 
bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias por diferencias de cambio, con el que resulte de convertir las Unidades
Indexadas a pesos por la cotización vigente al inicio de ejercicio. La
comparación referida precedentemente, determinará la situación fiscal
aplicable al contribuyente a partir de ese momento.
   Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite establecido precedentemente, las empresas periodísticas y de radiodifusión dejarán de estar exoneradas. En tal caso deberán liquidar los tributos correspondientes que se generen a partir de ese momento. 
   Los contribuyentes que hayan superado el antedicho límite, no volverán
a gozar de la exoneración hasta tanto no completen un ejercicio con 
ingresos inferiores al mismo.
   Para determinar la inclusión en la exoneración en el ejercicio en curso
al 1º de julio de 2007 se considerarán los ingresos generados desde el 
inicio del ejercicio.
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